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CLAVES | La lucha del Estado venezolano contra la violencia de género se queda en los gestos
En sentencias analizadas en la investigación de Acceso a la Justica, se percibió que la intervención del juez fue «contraria a los intereses de la mujer, o donde se perciben prejuicios, roles o estereotipos en contra de las mujeres como sujeto protegido»
El informe señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha ignorado los avances que en la región se han producido en el área, en particular, en materia de reparación de las víctimas
En el documento se admite que en Venezuela tampoco es muy usual que las víctimas demanden reparaciones al Estado, ya que conseguir una condena es difícil

 

@ValeriaPedicini

La justicia venezolana está en deuda con las mujeres. De todas las veces en las que el Estado venezolano ha fallado, la lucha contra la violencia hacia la mujer no podía ser una excepción.

A pesar de las luchas y conquistas en el reconocimiento de los derechos de las mujeres a lo largo de los años, los logros casi siempre lucen a medias.

Ha habido avances, pero no son suficientes. Más que acciones concretas transformadoras, la acción del Estado se queda en los gestos. Así lo resaltó el más reciente informe “Mitos y realidades de la violencia contra la mujer en Venezuela: Historia de otro fracaso del Poder Judicial” de Acceso a la Justicia. 

En la investigación, fueron analizadas sentencias de las salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) entre 2015 y 2020, a partir de la última reforma de ley que regula la materia de violencia contra la mujer.

La intención fue determinar si realmente se estaba resguardando la vida e integridad física y mental de las mujeres víctimas de violencia de género. 

Según el Observatorio Digital de Femicidios del Centro de Justicia y Paz (Cepaz), desde el 1 hasta el 30 de julio de 2021, hubo 26 femicidios consumados y siete frustrados en Venezuela.

En promedio, hubo una acción femicida cada 24 horas.

Aquí los principales hallazgos de la investigación de Acceso a la Justicia:

1 – Aunque la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 reconoce «la igualdad de derechos de hombres y mujeres» y que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos», no fue suficiente para el reconocimiento inmediato de los derechos de las mujeres. Fue tras la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que se tuvo un instrumento internacional de especialización normativa sobre los derechos de la mujer. 

2 – En Venezuela se comenzaron los cambios legales en el Código Penal para poner foco en la persona, la defensa de la integridad física de la mujer y de su libertad sexual, dejando atrás el honor, la reputación de la familia a la que pertenecía o a la de su cónyuge. Pero esto no se tradujo en el establecimiento de políticas públicas o siquiera de una agenda legislativa que ahondara en el análisis de otras disposiciones similares. 

3 – En la reforma del Código Civil de 1982, la modificación se centró en la perspectiva del derecho civil eliminando las normas discriminatorias contra la mujer en el matrimonio y en otras categorías jurídicas. Esto significó la emancipación de la mujer en lo que tiene que ver con la administración de sus bienes y los derechos que se derivan de la comunidad conyugal, el reconocimiento igualitario en sus relaciones de pareja y respecto a la patria potestad sobre los hijos.

4 – La aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como la Convención de Belém do Pará, que entró en vigencia el 28 de marzo de 1996 y que fue ratificada por Venezuela, fue un hito en el desarrollo de la normativa contra la violencia como un fenómeno transversal en la vida de la mujer y presente tanto en el ámbito público como privado, en sus relaciones familiares, en la comunidad en la que se desenvuelve, en cuanto al rol del Estado que debe garantizar sus derechos, etc.

5 – Fue apenas en 2007 cuando Venezuela aprobó una normativa con una visión más integral de la violencia contra la mujer con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de 1998 no abordaba el problema en toda su dimensión. 

6 – Sin embargo, la ley de 2007 no fue suficiente, porque su visión y alcance era limitada. No permitía el análisis de las causas, no veía la violencia contra la mujer como materia de derechos humanos y no identificaba al propio Estado como otro victimario en la agresión. 

7 – En Venezuela, la evolución normativa relativa a la violencia contra la mujer ha sido no solo lenta, sino presa de percepciones y estereotipos que han impedido ver la transversalidad del problema en la sociedad. La normativa nacional sigue esos patrones y, aunque en general responde a los estándares internacionales, tiene carencias importantes al no identificar la violencia institucional generada por el Estado y establecer obligaciones al mismo, sin ningún medio de control real en un país donde no hay Estado de derecho.

8- La falta de un papel protagónico, vinculante y permanente de la sociedad civil, y en particular, de las organizaciones que por décadas han luchado por los derechos de las mujeres, es una de las más evidentes carencias de la ley, a pesar de que la misma reconoce su importancia y sus aportes.

9 – El Estado venezolano no ha cumplido con los compromisos internacionales respecto a la lucha contra la violencia de género. Una de sus mayores fallas ha sido haber silenciado las fuentes oficiales de información.

No se tienen datos actualizados sobre la violencia contra la mujer, pese a que la ley en su artículo 31 ordena la realización de “los censos, estadísticas y cualquier otro estudio, permanente o no, que permita recoger datos desagregados de la violencia contra las mujeres en el territorio nacional”. 

10 – La definición de femicidio en la legislación venezolana, incluido como delito en la reforma de la ley en 2014, es muy limitada y simplificada. Por esto, no se ajusta a los estándares internacionales en la materia, pues no hay señalamiento alguno sobre la responsabilidad del Estado al incumplir con su deber de protección. Además no hay datos suficientes de una fuente oficial para establecer la evolución de este delito. 

11 – La violencia sexual está tipificada en distintas normas penales: Código Penal; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto puede traer consecuencias de confusión al momento de la aplicación de diferentes instrumentos. En el caso de la violencia sexual no se encontró información oficial, solo data genérica de violencia de género de los años 2015 y 2016. Después de eso, igual que con el renglón de femicidio, ninguna fuente de información oficial informa al respecto.

 

12 – La inexistencia de estadísticas en materia de violencia contra la mujer complica la elaboración de políticas públicas, ya que sin información no es posible hacer un diagnóstico verídico de la situación y una planificación de política pública.

13 – Para el Tribunal Supremo de Justicia, las víctimas tienen un carácter anodino e indiferenciado, donde la violencia es apenas un tipo penal como cualquier otro, sin carácter especial, y sobre todo sin que amerite urgencia alguna de acción, resolución o medidas para atenderla. 

14 – En el análisis de las sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional se encontraron diez en las que se percibe la intervención del juez como contraria a los intereses de la mujer, o donde se perciben prejuicios, roles o estereotipos en contra de la mujer como sujeto protegido.

15 – En las sentencias analizadas de la Sala de Casación Penal se pone de manifiesto un exceso de formalismo y manejo de la violencia sobre la mujer como si de otro delito común se tratase. En dos de las sentencias no se tomó en cuenta el principio de interseccionalidad de la víctima.

En otros seis fallos de esa misma sala,  el máximo juzgado cometió «graves violaciones» a los derechos de la mujer que desnaturalizaron el proceso e hicieron que el mismo no sirva a los fines que la ley prevé (revictimización, retardo judicial, omisión de elementos fundamentales del proceso, etc.). 

16 – En las sentencias de la Sala Constitucional se llama la atención a los funcionarios policiales sobre comentarios sexistas, pero no cuando se trata de jueces, lo que demuestra la doble vara de medir al respecto.

17 – En la investigación se encontraron casos de más de diez años sin sentencia definitiva y algunos en que la reposición implicó el inicio del juicio luego de años, pone de manifiesto que solucionar el retardo procesal no es una prioridad.

18 – Más de una década después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que creó los tribunales especializados en la materia, estos no existen en todas las circunscripciones o estados del país. Ello obligó a que la Sala Constitucional les diera esa competencia a otros tribunales que no poseen la especialidad que deberían tener. Esto pone de manifiesto que este ámbito no ha sido, por más que en la narrativa oficial se diga lo contrario, una prioridad para las autoridades judiciales.

19 – Comparar las prácticas en materia de juzgamiento de derechos vinculados a la violencia contra la mujer aplicadas en otros países de Latinoamérica permite ver el rezago que tiene Venezuela. Por ejemplo, los elementos en los que se mencionan la reparación de daño, un tema prácticamente inédito en el país: las decisiones judiciales se centran exclusivamente en la sanción sin incorporar elemento alguno de reparación.

Lo relativo a la reparación del daño no es una propuesta o una innovación, sino un estándar internacional establecido, de modo que su inclusión no es discrecional por parte del Estado.

20 – En Venezuela no existe una costumbre por parte de las víctimas de pedir indemnizaciones o reparaciones, porque ya conseguir una condena es bastante difícil. Es tarea pendiente en las capacitaciones de profesionales y organizaciones vinculadas con el tema el incluirlo a los efectos de que sea tenga una presencia permanente en los asuntos a decidir por el tribunal en casos de violencia contra la mujer.

21 – En una conclusión general del informe se identifica que, a pesar de la invasiva propaganda oficial que describe casos individuales como consecuencia de la aplicación de políticas públicas exitosas en la materia, la deuda del Estado venezolano con las mujeres no solo existe, sino que ha tendido a aumentar con el pasar del tiempo en detrimento de su integridad.