EL 1 Y 2 DE MARZO PRÓXIMO, la Corte Interamericana de Derechos Humanoscelebrará en San José, Costa Rica, una audiencia pública para dirimir si el Estado venezolano inhabilitó de forma arbitraria al líder opositor Leopoldo López, privándole del ejercicio de sus derechos políticos.
López decidió acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (que forma parte de la Organización de Estados Americanos), ya que el Estado venezolano lo inhabilitó políticamente haciendo caso omiso a los límites permisibles a los derechos políticos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este caso es de una especial trascendencia puesto que será la primera vez que la Comisión Interamericana demanda ante la Corte a un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos por la violación del artículo 23, que regula el ejercicio de los derechos políticos. La decisión de la Corte será vinculante para todos los Estados que forman parte de la OEA y sentará jurisprudencia en otros casos relevantes muy similares a éste.
En 2005 la Contraloría General de Venezuela inhabilitó políticamente a Leopoldo López. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los derechos políticos solo podrán ser suspendidos “por una decisión penal definitivamente firme”, es decir, personas “que hayan sido condenados por delitos”. López no ha ido a juicio ni ha sido condenado y considera que detrás de esta injusta inhabilitación se esconden motivaciones políticas.

Este anuncio se dio a conocer cuando López, fundador y líder de Voluntad Popular, era el candidato favorito en todas las encuestas de opinión pública para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, uno de los cargos políticos más importantes en el país.
Considerado como un enemigo de la “Robolución” imperante en Venezuela desde 1999 el contralor general del país, el viejo ex guerrillero izquierdista Clodosvaldo Russian, decidió enfrentar a Lopez cuando sabia el régimen que de lanzarse a candidato a la Alcaldia Metropolitana de Caracas arrasaría con los votos y resultaría electo.
En vista de la importancia que el caso reviste el gobierno de Chavez ha buscado los siguientes testigos y peritos para llevar a San José en contra de López:
TESTIGOS:
Christian Colsón (Profesor de Derecho Constitucional de la UCAB – Fue abogado de la procuraduría en el juicio que intentara López contra el Art. 105 de la Ley de la Contraloría).
Marielba Jaua, sobrina del vicepresidente Elias Jaua quien declara por escrito (Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General).
Yadira Espinoza, también declara por escrito (Directora Regional de la Contraloría=.
Los PERITOS:
Jesús Eduardo Cabrera , Magistrado “retirado” del TSJ (era miembro de la Sala cuando la sentencia en contra de López, y si bien por su retiro no iba, aparecía como firmante de las sentencias).
Alejandro José Soto Villasmil – abogado de la Procuraduría.
Los testimonios de las 2 mujeres son por declaración jurada
Anteriormente, de 2000 a 2008, López había desempeñado el cargo de alcalde del municipio Chacao logrando reconocimientos internacionales. Entre esas distinciones caben destacar premios como el alcalde más transparente según Transparency International durante 3 años consecutivos, y el haber ganado como tercer mejor alcalde del mundo según World Mayors y Alcalde mas innovador según Future Capitals.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado venezolano violó los derechos de López y solicitó la anulación de esa inhabilitación, así como la modificación de la ley que le permite al Contralor General de Venezuela inhabilitar políticamente sin mediar juicio ni condena penal. También la Comisión agregó en su solicitud que se abstuviera de seguir aplicando esos procedimientos.
El pasado 4 de marzo de 2008, López pidió amparo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 12.668) sosteniendo que su inhabilitación violaba la Constitución Venezolana y los artículos 23, 8 y 25, además del 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encargan de velar el cumplimiento de dicha Convención en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA).
En marzo de 2009, la Comisión permitió tanto a López como al Estado venezolano defender sus posturas en una audiencia pública en Washington. En diciembre de ese mismo año, la Comisión demandó a Venezuela ante la Corte IDH.
Un caso de especial trascendencia
Este dictamen será crucial para el futuro de la democracia en la región y particularmente en Venezuela, pues alrededor de otros 300 líderes opositores que el Estado venezolano mantiene igualmente inhabilitados, podrían beneficiarse del mismo ya que el fallo sentaría jurisprudencia a nivel hemisférico e impediría que se siga utilizando la inhabilitación política como una herramienta de persecución y de debilitamiento de los derechos políticos.
RESUMEN DEL CASO
Leopoldo López vs. Estado de Venezuela (Resumen del caso)
14 DICIEMBRE 2009
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso 12.668) –
El 5 de enero de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpuso una demanda en contra del Estado de Venezuela [1] a favor de los derechos humanos del ciudadano Leopoldo López Mendoza, quien fue inhabilitado políticamente mediante un acto administrativo dictado por el Contralor General de la República de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, sin un procedimiento previo e impidiéndole presentar su candidatura por elección popular a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuyos comicios se celebrarían en diciembre de 2008.
Los hechos que fundamentan la demanda presentada por la Comisión Interamericana son los siguientes:
El 21 de octubre de 2004 la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de Leopoldo López por presuntas irregularidades durante el ejercicio fiscal de 1998 durante su trabajo en la empresa PDVSA, ratificando tal decisión el 28 de marzo de 2005. Tal multa fue impuesta por la cantidad de Bs.1.243.200. De igual forma, el 12 de julio de 2004, la Contraloría también llevó a cabo una investigación para determinar presuntas irregularidades en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2002 de la Alcaldía del Municipio Chacao, de la cual era Alcalde la víctima, e imponiéndole una multa el 2 de noviembre de 2004 por Bs. 8.140.000, siendo ratificada el mismo 28 de marzo de 2005. Contra ambos actos se interpusieron acciones de nulidad.
Aún así, Leopoldo López Mendoza fue sancionado por el Contralor General de la República mediante las resoluciones 01-00-000206 y 01-00-000235 del 24 de agosto de 2005 y del 26 de septiembre de 2005, respectivamente, imponiéndole responsabilidad administrativa y multa en ambos casos, y además, de manera “complementaria”, aplicándole una inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 3 años y 6 años, respectivamente, por los hechos antes mencionados, a saber, las presuntas irregularidades halladas en la averiguación realizada, en el primero de los casos, por la donación realizada por la empresa estatal PDVSA a favor de la Asociación Civil Primero Justicia, y en el segundo de ellos, por una modificación presupuestaria en el Municipio Chacao, en el ejercicio fiscal del año 2002. Contra estos actos también se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, los cuales finalmente ratificaron el acto administrativo inicial.
Esta inhabilitación encuentra su fundamento jurídico en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece que:
““Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…”.
El 21 de junio de 2006 Leopoldo López Mendoza interpuso acción de inconstitucionalidad contra la norma mencionada, solicitando simultáneamente la nulidad de los actos administrativos que lo inhabilitaron políticamente; acción que fue declarada Sin Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2008.
Es importante destacar que los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrieron durante épocas de campaña electoral. En este sentido, los dos primeros actos fueron dictados durante el año 2004, cuando Leopoldo López Mendoza, entonces Alcalde de Chacao, período 2000-2004, se encontraba presentando su candidatura a la reelección de esa Alcaldía para el período 2004-2008. De igual forma, la inhabilitación y la sentencia de la Sala Constitucional fueron dictadas durante la campaña electoral en la que Leopoldo López Mendoza se encontraba presentando su candidatura para la Alcaldía Mayor de Caracas. Sin embargo, debido a la mencionada inhabilitación, no se le permitió postularse para tal cargo de elección popular. Fue así como el 5 y 11 de agosto de 2008 presentó su candidatura, la cual fue rechazada por el Consejo Nacional Electoral al estar “inhabilitado políticamente”.
Al respecto, las consideraciones que fueron realizadas por la Comisión Interamericana en su demanda y los representantes de las víctimas en su escrito autónomo, están referidas a las siguientes violaciones a los derechos humanos:
1. El Estado Venezolano desconoció los artículos 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no permitir a Leopoldo López ser electo a través de elecciones periódicas para un cargo público.
Se alega la violación del artículo 23.2 de la Convención, ya que el mismo establece una descripción taxativa y específica de las únicas razones para limitar o restringir el ejercicio de los derechos políticos, lo cual no se corresponde con las limitaciones a los derechos políticos de Leopoldo López Mendoza impuestas por el Contralor General de la República. De la Convención se deriva la imposibilidad absoluta de prohibir o suspender el ejercicio de los derechos políticos a través de actos administrativos, sin embargo, mediante sendos actos administrativos dictados por el Contralor General de la República se le prohibió a Leopoldo López Mendoza ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De igual manera se alega la violación del artículo 23.2 de la Convención, toda vez que el artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicado por el Contralor General en los actos administrativos que inhabilitan políticamente a Leopoldo López Mendoza, otorga una facultad discrecional y arbitraria a dicho funcionario de privar y restringir el ejercicio de derechos políticos previstos y garantizados por el referido artículo 23, bajo supuestos que no se encuentran recogidos como únicos requisitos de procedencia para la restricción de tales derechos.
2. El Estado Venezolano violó los artículos 8.1 y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desconocer el debido proceso judicial y administrativo a favor de Leopoldo López Mendoza, y el principio general del non bis in idem.
TSe alega la violación del artículo 8.1. de la Convención, ya que la medida de inhabilitación política de Leopoldo López Mendoza fue impuesta en sede administrativa por el Contralor General de la República (órgano administrativo) sin un procedimiento judicial previo, es decir, sin la intervención de un juez competente, independiente e imparcial, lo que es indispensable de acuerdo con el referido artículo 8.1 para restringir, limitar o suspender mediante la imposición de sanciones el ejercicio de los derechos protegidos por dicho instrumento. Tampoco existió un procedimiento administrativo previo a la inhabilitación, al no permitírsele a Leopoldo López Mendoza ejercer su derecho a la defensa previo a la inhabilitación. El Estado, alegando que se trataba de una sanción accesoria y no principal, no consideró la necesidad de permitirle a Leopoldo López Mendoza la defensa en sede administrativa.
Se alega también la violación al principio del non bis in idem (artículo 8.4 de la Convención) pues el Contralor General de la República impuso dos sanciones (multa e inhabilitación) por el mismo supuesto hecho ilícito, pese a que la Convención obliga a los Estados Parte a imponer una única sanción a en aquellos casos en que los haya lugar al ejercicio del ius puniendi, salvo que se trate de verdaderas sanciones accesorias, que no es el caso de la inhabilitación política, que se torna en una sanción mucho más gravosa que la impuesta como principal, en este caso multa.
3. El Estado desconoció el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al incurrir en una denegación de justicia en contra de Leopoldo López Mendoza
Se alega la violación del artículo 25 de la Convención, que establece el derecho a una protección judicial efectiva, en virtud de que los recursos interpuestos por Leopoldo López Mendoza resultaron claramente ineficaces e inefectivos, toda vez que estos no fueron remedios judiciales adecuados, reparadores de las lesiones causadas, conforme al derecho consagrado en el referido artículo de la Convención.
4. El Estado Venezolano violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Se alega la violación del artículo 1.1 de la Convención, pues dicho artículo pone a cargo de los Estados firmantes del Tratado los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo de los derechos humanos que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado Parte que compromete su responsabilidad en los términos previstos en dicha Convención.
Por su parte se alega la violación del artículo 2 de la Convención, pues este artículo recoge una regla básica del Derecho Internacional, según la cual todo Estado Parte de un Tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole, lo cual no ocurrió en el presente caso donde se ha puesto en vigencia y tolerado la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual da lugar a un ejercicio ilegítimo del Poder Público en Venezuela, por cuanto conduce a la violación de derechos reconocidos por la Convención Americana.
[1] “Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Leopoldo López Mendoza (Caso 12.668) contra la República Bolivariana de Venezuela.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 14 Dic 2009.
El archivo completo del caso pueden leerlo aquí: http://bit.ly/bdoYXn







