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Ley Orgánica del Poder Popular

Acceso a la Justicia: ¿Constitucionalización del modelo político actual y su radicalización?

TRAS LA INSTALACIÓN DE LA ÍRRITA ASAMBLEA Nacional Constituyente (ANC) poco se sabe de los avances en la elaboración de una nueva Constitución, que a diferencia del proceso de 1999 se discute totalmente a puerta cerrada. A cuentagotas se habían filtrado algunos aspectos relacionados con el sistema de votación, el económico, el estado comunal, delitos como traición a la patria, entre otros temas, hasta que recientemente apareció un supuesto borrador del texto completo.

Sobre esta versión que está circulando en medios de comunicación, Acceso a la Justicia quiere alertar sobre cuatro puntos por constituir posibles cambios radicales a la actual Constitución, que el gobierno de Nicolás Maduro estaría buscando imponer en el país, y que básicamente conducirían a la implantación formal de un Estado totalitario.

1. Desmantelamiento del Estado federal por el llamado Estado comunal. El borrador del texto constitucional consagra expresamente una estructura que modifica la división político territorial prevista en la Carta venezolana de 1999.

Pretende, de hecho, “constitucionalizar” el estado paralelo que el régimen chavista madurista ha impuesto con “la comuna”, una figura socialista que fue legalizada a partir de un conjunto de leyes en el año 2010 bajo el título de Leyes del Poder Popular. Desde entonces se ha buscado instituir este modelo político, social, cultural y económico (artículo 6 de la Ley Orgánica de las Comunas) que, ciertamente, hasta ahora ha resultado incompatible con el modelo de división vertical del Poder Público contemplado en el artículo 136 del vigente texto fundamental, es decir, con la idea del Estado federal descentralizado.

Con la pretendida propuesta se infiere que el Estado comunal, dirigido por el Ejecutivo Nacional, estaría dedicado a desmantelar la autonomía y el ámbito de competencias propias de los estados y municipios contempladas en la Constitución de 1999 ante el enorme talante centralizador en el que parece enfilarse el Poder Ejecutivo, que pasará a tener el poder absoluto, y el que no lo acepte será “traidor a la patria”.

La situación antes descrita subvierte por completo las reglas, principios y valores del sistema republicano de gobierno democrático que buscan, justamente, controlar y limitar el ejercicio del poder y evitar el riesgo de que este derive en formas autocráticas. En efecto, lo que plantea el borrador del texto constitucional es legitimar el funcionamiento de un Estado sujeto a una autoridad central para dirigirlo sin límites y, de esta manera, debilitar y extinguir a las entidades federales y los municipios, tal como se lee en el artículo 6 constitucional: “El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, popular, participativo, protagónico, electivo, centralizado políticamente y desconcentrado administrativamente en base al programa contenido en este texto constitucional, alternativo, responsable, planificado, pluralista y de mandatos revocables”.

Tras este modelo se advierte que el estado comunal encuentra como punto de apoyo el denominado Poder Popularuna idea que, por cierto, data del año 2007 con la propuesta de reforma constitucional (rechazada por los venezolanos mediante referendo), que había presentado el entonces presidente Hugo Chávez Frías, y cuyos postulados esenciales aparecen en 2010 recogidos en la Ley Orgánica del Poder Popular (publicada en Gaceta Oficial número 6.011 de fecha 21 de diciembre de 2010), que expresamente establecen que la participación ciudadana se ejerza siempre en favor del socialismo.

Por razones obvias, el  Estado comunal se inscribe dentro de un modelo socialista, tal como se lee en el artículo 2 del borrador: “El pueblo en Venezuela se constituye en un Estado Popular, Democrático, de Derecho y de Justicia Social, esencia de la Patria Bolivariana Socialista, para ejercer directamente el poder popular mediante la gestión directa y democrática de la dirección del proceso social de trabajo, en función de producir los bienes, prestar los servicios, distribuirlos e intercambiarlos con justicia social”,  que justificaría, en opinión de Acceso a la Justicia, el detrimento de los derechos individuales (la vida, la libertad y la propiedad) frente a los derechos sociales, en especial a través de la llamada propiedad social y colectiva.

2. Limitación importante de la propiedad privada y constitucionalización de la “propiedad social” y “propiedad colectiva”. El artículo 117 del borrador del texto constitucional dispone que son formas de propiedad “La propiedad social, la propiedad colectiva y la propiedad particular”.

La propiedad privada es una institución fundamental en el Estado constitucional de derecho y además es un derecho humano, pues está estrechamente vinculado con el ejercicio pleno de otros derechos y libertades, clave en los regímenes democráticos (artículo 115 de la vigente Carta venezolana).

Visto el borrador constitucional en su integridad pareciera que la propiedad es básicamente del Estado, pues ninguna persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; esta última expresión, que sí está en el artículo 115 del texto vigente, fue eliminada del proyecto, que en su artículo 117 sólo se limita a señalar que la “propiedad particular es la propiedad que pertenece a seres humanos o personas jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos”. Esta omisión del derecho a disponer de los bienes propiosno es menor, pues se deja el derecho de propiedad como un cascarón vacío sin un elemento esencial constitutivo, como sí ocurre en el texto todavía vigente.

Tan grave como lo anterior, y muy vinculado a la limitación o quizás eliminación de la propiedad privada tal como se entiende normalmente, es el principio introducido en el proyecto constitucional (artículo 114) según el cual el Estado debe hacer prevalecer “los intereses humanos de la sociedad humana y del ser humano” sobre “el interésindividualista de acumulación de riqueza en manos de particulares”.

Esta condena a la acumulación de riqueza, que se repite en el artículo 19, implica que este hecho es negativo per se, y para quienes crean que esto sólo aplica a quienes tengan millones y bienes enormes les tenemos noticias: la norma no hace esa distinción, de modo que quedaría al arbitrio (o más bien a la arbitrariedad) del Estado establecer cuándo una acumulación de bienes es contraria al Estado socialista. Un ejemplo sencillo aplica: si usted tiene un carro o apartamento que no usa, tranquilamente un funcionario podría poner en duda la “utilidad” de tales posesiones y darlos en propiedad “social”, dado que la Constitución es contraria a la acumulación de riqueza.

3. Supresión de la independencia de los poderes públicos. El artículo 141 del borrador del texto constitucional dispone que “Para cumplir funciones específicas el Poder Popular Nacional se estructura en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral”.

Aunque al mismo tiempo establece que “Cada uno de estos Poderes tiene sus funciones propias y los órganos a los que incumbe su ejercicio se articularán armónicamente en función de la plena realización de los fines esenciales del Estado Popular, Democrático, de Derecho y de Justicia Social”.

Uno de los principios básicos de un Estado democrático constitucional de derecho es el de la independencia, división o separación de poderes, que desaparece para ser sustituido por el de la supuesta “articulación armónica”, en la que en realidad el ejercicio autónomo de las funciones no estaría garantizado, lo que significa un retroceso en la larga tradición de nuestro constitucionalismo, especialmente en la protección de los derechos humanos, dada la falta de resguardo de estos que el ejercicio de un poder sin separación genera.

Un ejemplo perfecto de este tipo de situación es el artículo 265.21 de la propuesta, al establecer que el presidente de la República está facultado a “Disolver la Asamblea Nacional cuando el Tribunal Supremo de Justicia la declare en desacato y no restablezca la situación en el lapso de un mes, o en cualquier otra situación de acuerdo con lo establecido en este texto constitucional”. 

Otra muestra clara es la falta de independencia de los magistrados del máximo tribunal del país, como bien se lee en el artículo 292, numerales 3.5 de la propuesta, al exigírseles, entre otros deberes, que cada magistrado debe estar “conscientemente comprometido (…) con el programa de patria bolivariana”, y manejar “con propiedad la doctrina de Simón Bolívar el Libertador”, es decir, que la actuación de los magistrados se circunscribiría al modelo socialista, por lo que no pueden ser neutrales ante cualquier opinión contraria al mismo, lo que convierte a los jueces en algo contrario a lo que deberían ser: imparciales, ajenos a la ideología y al proselitismo político.

4. Inclusión del delito de “traición a la patria”. Al respecto, se advierte que el artículo 409 del supuesto proyecto de texto constitucional busca “exorcizar” a la disidencia política con el establecimiento y aplicación del delito de traición a la patria.

En la actualidad, este delito está tipificado en el Código Penal, sin embargo, no se justifica su consagración en el texto constitucional, ya que se trata de una materia que es competencia propia del legislador. De hecho, ninguna Constitución americana contempla este tipo de delito, ni siquiera la cubana, lo que pone en evidencia la magnitud del exabrupto y la intención totalitarista de quien redactó este texto.

Acceso a la Justicia advierte que esta previsión tiene la clara intención de someter y castigar a cualquier persona que decida enfrentar a un modelo draconiano de carácter significativamente socialista que para nada admitiría el pluralismo político y el respeto por la diversidad de ideas.

A ello debe agregarse que se considerará traidor a la patria a quien perturbe “el normal funcionamiento de centros de salud, centros educativos”, lo cual, siendo tan genérico, fácilmente puede ser interpretado como la condena del derecho a huelga, pues efectivamente un paro de maestros o enfermeras afectaría el funcionamiento de las instituciones en las que laboren, situación que pone de manifiesto el grado de represión vinculado al concepto de traición a la patria. Obviamente también se afecta con esto la libertad académica y la autonomía universitaria.

Vale acotar que además se considera traición acciones “dirigidas a perturbar el normal funcionamiento de la circulación vehicular y peatonal”, lo que implica la prohibición de la protesta, pues cualquier marcha pacífica afecta el tránsito, negándose un principio básico de cualquier estado de derecho y de los derechos humanos más fundamentales.

 

Con información de Acceso a la Justicia

Sobre la sentencia 355 y la elección comunal, por Juan Manuel Raffalli

elecciones-venezuela

Juan Manuel Raffalli

Profesor de Derecho Constitucional en la UMA y en la UCAB

En fecha 16 de mayo de 2017, con un sentido de oportunidad que a decir lo menos luce muy sospechoso, la Sala Constitucional ha dictado una nueva sentencia que puede representar una trocha que se utilice tendenciosamente para seguir adelante con el Fraude Constituyente atentando contra el sufragio universal, directo y secreto, pero peor aún, para validar la perversidad de vulnerar la verdadera participación del pueblo si en efecto la Bases Comiciales confieren a los vehículos comunales un número de Constituyentes muy superior al universo poblacional que realmente representan esos vehículos comunitarios. Veamos.

¿Qué dice la sentencia 355?

Esta sentencia, después de varios años, declaró inadmisibles los cinco recursos de nulidad interpuestos contra la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal promulgada en 2010, en la cual se sustituyen las Juntas Parroquiales por Juntas Parroquiales “Comunales”. En el análisis de esa reforma la Sala Constitucional se detiene a evaluar la forma cómo deben ser elegidos los representantes de esos vehículos comunitarios dado que, uno de los vicios que se denuncian en las demandas de nulidad es que precisamente que dicha Ley vulnera el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución; y el derecho a la participación en los asuntos públicos, directamente o mediante representantes elegidos, según lo dispone el artículo 62 constitucional. Este vicio se concreta cuando dicha Ley dispone que los miembros de las Juntas Parroquiales será electos “por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva, la cual deberá ser validada por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, quienes en dicha elección deberán ser fiel expresión del mandato de sus respectivas asambleas de ciudadanos y ciudadanas”.

Según la sentencia, la elección de los representantes de las Juntas Parroquiales Comunales, no puede limitarse al sufragio habitual para cargos de elección popular, pues a decir del ello “sería limitar las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que claramente se determinó que ‘este derecho no queda circunscrito al sufragio, ya que es entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública’ y, en definitiva, sería contrario al esquema rector que inspira la Carta Magna desde su creación, cual es, sentar las bases para desarrollar una democracia participativa, en la que la intervención de la sociedad resulta determinante en las distintas fases de la gestión pública

También señala la sentencia que la elección de esos integrantes de las Juntas parroquiales comunales de manera indirecta, es decir por parte de los voceros y luego ratificados en Asambleas de Ciudadanos, se haría “en armonía con lo establecido en el artículo 70 constitucional permite el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, a diferencia de la democracia representativa que consagraba la Constitución de 1961, el cual no entra en contradicción alguna con los mecanismos de participación electoral previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución”.

Lo expuesto quiere decir que según esta sentencia, los representantes de esas Juntas Parroquiales Comunales, no necesariamente tienen que ser electos por el voto universal directo y secreto de quienes habiten en la Parroquia correspondiente, sino mediante Asambleas de Ciudadanos cuyas decisiones son vinculantes.

¿Cuál es el riesgo?

Sencillamente esta sentencia, así como permite este tipo de elecciones indirectas o de segundo grado, utilizando caminos distintos al voto popular y directo, abre una trocha para que en caso de concretarse el fraude constitucional, los Constituyentes que vayan a representar a los vehículos comunitarios que se rigen por la Ley Orgánica del Poder Popular, sean electos por vías distintas al sufragio universal, directo y secreto. Ahora bien, si en efecto se establece esta posibilidad en las Bases Comiciales, ello sería un nuevo atropello a la democracia y ratificaría la ilegitimidad de esta convocatoria fraudulenta a una proceso constituyente.

Debemos recalcar que este mecanismo de designación no sería aceptable por cuanto no se puede equiparar nada menos que una Asamblea Constituyente a esos vehículos comunitarios que tienen una actividad e intereses limitados y circunscritos a un ámbito territorial mínimo, como es el parroquial.

Pero además de obviar el Referéndum Consultivo previo para convocar a la Asamblea Constituyente, hay que insistir en que el verdadero veneno está no solamente en la forma en que posiblemente sean electos esos Constituyentes comunales, sino en algo mucho peor, el número de curules constituyentes que cada sector comunitario se abrogaría si las Bases Comiciales son tendenciosas y no reconocen el carácter global e integral del pueblo.

En efecto, entendemos que las Comunas y Consejos Comunales, al igual que los gremios Bolivarianos, en conjunto no incluyen a más del 15% de la población, debido a ello, conferirles una representación que en exceda de ese porcentaje, desnaturalizaría el carácter representativo de la Asamblea Constituyente y la haría totalmente ilegítima. Por ejemplo imaginemos que los pueblos indígenas representen el 1% de la población total del país pero que tendenciosamente las Bases Comiciales le asignen 30 o 40 representantes en la Constituyente; eso sería un atentado contra la democracia y la verdadera representatividad que debería ostentar un cuerpo colegiado que en definitiva debe representar equitativa y proporcionalmente al pueblo. En consecuencia, además de la forma en que se elegirían los candidatos comunales, el problema es cuántos constituyentes le asignarán las Bases Comiciales a los vehículos que viven del Gobierno.

En síntesis, la Bases Comiciales serán un hito crucial para desenmascarar este fraude a la Constitución.