Las barrabasadas del TSJ respecto a las primarias 12F
ÉSTE ES EL INFORME QUE UN GRUPO de juristas de altísima solvencia moral, y que conocen al detalle como se mueve el TSJ, han preparado como un ejercicio para demostrar la baja calidad, en todos los aspectos, de quienes integran el máximo tribunal de la Republica Bolivariana.
Una sentencia para apoyar la angustia del Jefe de Estado y del PSUV en conocer quienes de los más de 3 millones de votantes por la opción democrática de Henrique Capriles Radonsky han estado ligados al régimen y su partido o por lo menos servir de amenaza y terror ante lo que podría ser una avalancha de votos contra Chavez en octubre.
Éste es el informe confidencial que ha circulado y que pone de manifiesto como la obsecuencia y la premiación pecuniaria dominan la escena jurídica roja rojita.
Éste es el memorando de estos juriconsultos de amplia experiencia legal:
La decisión 74 de la Sala Constitucional, fechada el 15 de febrero de 2012, corrige y con ello pone de bulto los errores cometidos en su sentencia sobre las elecciones primarias.
Dice así:
Visto que, en la sentencia N° 66, dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2012, mediante la cual se admitió la demanda por intereses difusos presentada por RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ BECERRA, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA MESA DE LA UNIDAD, se incurrió en errores materiales al señalar que la solicitud fue interpuesta el 13 de febrero de 2011, cuando lo correcto es que fue en la misma fecha en que se dictó la sentencia, es decir, el 14 de febrero de 2012; que se designó ponente el 14 de febrero de 2011, cuando en efecto fue en el presente año; que el título del capítulo I, se tituló de los “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD”, siendo lo apropiado “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”; que el capítulo numerado como IV realmente corresponde al III; que los puntos 3, 3 y 4 de la dispositiva, son en realidad el 3, 4 y 5; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Mediante el presente auto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez para rectificar los errores de copia, corrige los aludidos errores materiales en que incurrió al momento de la admisión de la acción y, en consecuencia, declara que la fecha de la interposición de la solicitud es el 14 de febrero de 2012, que se dio cuenta en Sala y se designó ponente en la misma fecha, que el título del capítulo I es “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”; que el capítulo numerado como IV realmente corresponde al III; que los puntos 3, 3 y 4 de la dispositiva, son en realidad el 3, 4 y 5 y, y que corresponde pasar el expediente a la Secretaría de la Sala.
La gran cantidad de errores cometidos en 4 o 5 páginas evidencia la prisa que existía en el TSJ para emitir esa sentencia al punto que de ocho firmantes, si se cuenta al secretario, ninguno pudo apreciar hechos tan elementales y uno tiene derecho a preguntarse ¿la leyeron antes?
Ahora se aclara que el mismo día se recibió el escrito; se dio cuenta en sala y designó ponente, quien lo leyó y se redactó, se distribuyó, se discutió, se votó y se firmó la sentencia.
En esa misma fecha el Magistrado ponente aparece firmando otras sentencias; es decir, que al propio tiempo que estaba en sala atendiendo esos casos pudo estudiar el asunto; elaborar el fallo, distribuirlo y lograr el beneplácito de los demás.
Para lo que parece no tuvieron tiempo en la sala fue para revisarla ya que fue al día siguiente cuando se dieron cuenta de todo eso.
Ahora es bueno señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil allí invocado no confiere a los jueces ningunas potestades sino que les permite, “… a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…) con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Pues bien en este caso no hubo la instancia de parte exigida dos veces por esa norma y además referida a errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin que se explique en cuál de esos supuestos se encuentra.
Pero dejando de lado esas cuestiones de forma existen algunas circunstancias sustanciales que ameritan ponerse en evidencia.
Así tenemos que la Sala Constitucional al comenzar el análisis de la situación dice textualmente:
“Vista la solicitud de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado, alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un número indeterminado de ciudadanos que participaron en las denominadas primarias celebradas el 12 de febrero de 2012.
En tal virtud, esta Sala reconduce la demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada.”
Reconoce en primer término que se trata de una solicitud de amparo ejercida a título personal, pero, de seguidas, decide reconducir la acción “…a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” y como consecuencia de ello “…se declara competente para conocer de la solicitud formulada.”
He allí la verdadera razón para esa reconducción; es decir, la posibilidad de asumir la competencia ya que de lo contrario ha debido declinar la competencia en la Sala Electoral.
En su prisa dice que lo hace por cuanto la acción presenta los rasgos propios de las demandas por intereses “difusos y colectivos” (Sic) contrariando su propia doctrina en cuanto a que se trata de situaciones diferentes y que en consecuencia no pueden estar unidos por una conjunción copulativa y sin especificar si se trata de intereses colectivos o difusos ya que en cada caso los requisitos serán distintos.
También en su prisa dice que asume la competencia “…conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” pero resulta que ese texto legal faculta a la Sala Constitucional para “Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.”
Son tres entonces los casos de excepción en los cuales a esa sala no le está dado asumir la competencia; a saber, cuando lo dispongan leyes especiales; cuando las pretensiones, por su naturaleza correspondan al contencioso de los servicios públicos y, por último, cuando las pretensiones, por su naturaleza correspondan al contencioso electoral que es precisamente el caso en cuestión.
Luego, ni siquiera reconduciendo la demanda le está dado a la sala el conocimiento del asunto por cuanto según la misma constitución de la cual ella es garante, ”la constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Pero existe otra situación tan grave como todo lo anterior y es que la Sala Constitucional viene sosteniendo que la falta de motivación en las sentencias constituye un vicio de rango constitucional y así tenemos por ejemplo que el 9 de julio de 2010, en el expediente 10-0072 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se dictó la sentencia 685 donde tajantemente se dijo que:
“Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional”.
Al aplicarle esa doctrina a la sentencia in comento se observa que toda la motivación usada por la sala para el decreto de la medida cautelar innominada fue la siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala evidente que de no acordarse la medida se vulnerarían de forma irreparable los derechos denunciados por lo que se ordena la suspensión del proceso de destrucción de los cuadernos electorales del proceso comicial celebrado el 12 de febrero de 2012”.
Las distintas salas del TSJ han señalado de manera reiterada como supuestos de la inmotivación que la sentencia carezca totalmente de fundamentos o cuando éstos sean tan vagos, genéricos, inocuos o absurdos que no se logre saber qué es lo que piensa el juez.
Eso es precisamente lo que se observa en el párrafo citado cuando se dice que de no acordarse la medida se vulnerarían de forma irreparable los derechos denunciados pero no se indica por qué razón ello es así y mucho menos se llegó a decir cómo se protegería la confidencialidad de los datos contenidos en esos cuadernos si se ejecutaba dicha medida.
Las sentencias deben bastarse a sí mismas y llevar en sí la prueba de su propia legalidad sin contener implícitos ni sobreentendidos como sucede en este caso.
La evidencia allí alegada, al ser planteada de esa manera sólo existe en la mente de los juzgadores y no logra trascender a la población.
Cualquier sentencia en esas condiciones que no participe del contenido político de ésta y sea revisada por la Sala Constitucional con toda seguridad será anulada como tantas veces se ha hecho.
Tiene bien ganada entonces el TSJ la desconfianza de que hoy goza nacional e internacionalmente.