Acceso a la Justicia: ¿Quién es el usurpador, el TSJ o la AN? - Runrun
Acceso a la Justicia: ¿Quién es el usurpador, el TSJ o la AN?

LA SALA CONSTITUCIONAL (SC) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) ratificó con la sentencia n.° 4 de 2019 la inconstitucionalidad de las actuaciones del Poder Legislativo Nacional, ya declarada en múltiples sentencias desde 2016. Además, acusó a la Asamblea Nacional (AN) de usurpación de funciones del Ejecutivo al nombrar a un representante ante la Organización de Estados Americanos (OEA) y declaró nuevamente su desacato, exhortando como ya lo hizo en su sentencia n.° 3, al Ministerio Público (MP) para que proceda, “de manera inmediata”, a determinar su responsabilidad penal.

Al respecto, aclaramos que la SC se pronunció nuevamente de oficio, como ya lo hizo en su tercera sentencia del año, en la que desconoció a la directiva de la AN, sus actos y remitió la sentencia al MP para que estableciera su responsabilidad penal por el “acto de fuerza” en el que incurrió, constituido por el acuerdo de usurpación de la presidencia por parte de Nicolás Maduro.

Sobre ambas sentencias hay que advertir que la Constitución en su artículo 334 establece que “en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”, es decir, está claro que para que pueda haber una actuación de oficio del juez debe haber una causa (juicio o proceso) abierta, por tanto, la causa no puede ser iniciada por el propio juez, como hizo en cambio la SC en los casos de las sentencias 3 y 4.

Esto es así porque el juez por la naturaleza de sus funciones, como se desprende de los principios de independencia judicial de la Organización de Naciones Unidas (ONU) (ver especialmente el capítulo sobre Independencia judicial y sus artículos 3 y 5), no puede conocer de un caso, sino “una cuestión que le haya sido sometida”, ya que ello da pie a la politización de la justicia y a desvirtuar su rol esencial, que es el de dirimir un conflicto entre partes y controlar el poder.

No obstante esto, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), señala que el máximo tribunal del país puede actuar aun de oficio (sin aclarar que es en el marco de un juicio, lo que lo hace inconstitucional). Sin embargo, incluso según esa norma, el TSJ actuaría de tal manera sólo conforme a lo previsto en la ley, y en este sentido, el artículo 25 numeral 6 regula esta actuación, pero en un supuesto que nada tiene que ver con el de las sentencias arriba citadas.

Así pues, incluso en esas normas legales inconstitucionales, el legislador prevé que la actuación de oficio sea algo excepcional y esté debidamente reglada.

La reciente decisión de la SC resulta cuestionable, no sólo porque el juez actúa sin tener la competencia legal para ello, incluso conforme a una ley como LOTSJ, que como Acceso a la Justicia ha explicado es inconstitucional en gran medida, lo que demuestra su carácter politizado, sino también porque desde un punto de vista jurídico formal incumple con la estructura mínima de una sentencia de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (narrativa, motiva y dispositiva), por las siguientes razones:

1. Carece de narrativa (el recuento de los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso y la descripción de este), pues omite los hechos ocurridos –lo que es obvio porque no los hubo–, y de allí el pronunciamiento de oficio, ya que no hubo demanda, ni contradictorio, ni juicio alguno.
2. La parte motiva (explicación de las razones por las cuales se toma la decisión) sólo queda expresada por el reenvío que hace respecto a otros fallos de la SC contra la AN.
3. La parte dispositiva (la decisión sobre el caso) resulta incongruente, porque no define cuál es el problema que se discute pero que, según la SC, ha resuelto al declarar la nulidad de los actos del órgano legislativo, ordenando al MP que realice las investigaciones pertinentes para determinar la responsabilidad penal de los miembros de la AN por violación al texto constitucional y por la ruptura de la forma de gobierno y de Estado constitucionales.

A partir de lo antes expuesto y la evidente ilegitimidad e ilegalidad con la que actúa el TSJ desde hace tiempo, en especial desde diciembre de 2015, sólo resta calificar a la sentencia como un acto carente de validez jurídica absoluta.

En cuanto al tema de fondo de la sentencia, que consiste en declarar nulo el acuerdo de la AN por la usurpación de las funciones del Ejecutivo Nacional al nombrar a un “representante especial” ante la Organización de Estados Americanos (OEA), siendo que el presidente de la República es quien, según la Constitución, puede designar a diplomáticos, está claro que Maduro en la actualidad no es presidente ya que nunca fue electo, aunque el TSJ se empeñe en decir que sí, al no haber habido una elección en la fecha constitucionalmente establecida, ni haberse dado luego (en mayo de 2018) con las mínimas condiciones conforme a la ley de la materia.

Sin embargo, debe señalarse que, ante la situación de ilegitimidad en la que se encuentra el Poder Ejecutivo a través del gobierno de facto de Nicolás Maduro, resulta falaz la tesis del TSJ de la “usurpación de funciones” por parte de la AN, cuando existe una ausencia absoluta de los presupuestos jurídicos básicos para que pueda configurarse este vicio o irregularidad constitucional, por carecer de investidura pública la persona que actúa como tal, es decir, como funcionario del Estado.

Por ello, mal puede argüir la SC la comisión de la usurpación de funciones por parte del órgano parlamentario, sobre todo cuando es el órgano a quien le corresponde constitucionalmente rescatar la ruptura del hilo constitucional y democrático del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Carta venezolana.

 

Con información de Acceso a la Justicia