Joel García, autor en Runrun

Artículo 350 Vs Asamblea Nacional Constituyente, por Joel García Hernández

constitucion

 

A propósito de la espuria Asamblea Nacional Constituyente “convocada” por Maduro, y al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, va a impedir y declarar inadmisible todo tipo de impugnación que se haga en contra de esa ANC, tal y como sucedió con el reciente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Fiscal General de la República, es esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que nos autoriza el ejercicio del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a la interpretación dada y sostenida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 24, de fecha 22 de enero de 2003, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ese desconocimiento al que se refiere el artículo 350 de la Constitución, o bien como lo dice la Sala, el ejercicio de esa modalidad de “resistencia democrática”, implica “la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”. Y es solo de esa forma, según la Sala, en la que debe interpretarse, ello “en congruencia con el sentido de la Constitución a fin de preservar la estabilidad institucional y política del país”.

Conforme a ese criterio de la Sala Constitucional, la interpretación a la desobediencia al régimen en los términos del artículo 350 está limitado, en primer término, al lugar donde fue ubicado el artículo dentro del texto fundamental. A su juicio, la colocación de esa disposición en el Capítulo III –De la Asamblea Nacional Constituyente- del Título IX –De la Reforma Constitucional- señala la intención que tuvo el Constituyente Originario para que esta norma no fuera interpretada como un derecho a la sublevación contra las instituciones políticas, sino como un límite al Poder Constituyente Originario. Por ello la Sala Constitucional alude y cita la decisión de la Sala Político Administrativa, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en la que declaró con lugar la convocatoria  una Asamblea Nacional Constituyente en el año 1999 para la redacción de una nueva Constitución, y en la que además estableció al poder constituyente como “originario”, incondicionado e ilimitado con relación a los poderes del Estado.

Sustenta tal limitación en las bases comiciales establecidas para el referendo consultivo que se celebraría en fecha 25 de abril de 1999, específicamente en su Base Octava que establecía: “Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.

Además, la Sala Constitucional estableció otros criterios a esa limitación al poder constituyente originario, como lo son “el respeto de los  derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros.

Con esta decisión Nº 24/2003 la Sala Constitucional y bajo esa construcción argumentativa, estableció que las mismas limitaciones desarrolladas para la Asamblea Nacional Constituyente, son las mismas aplicables para invocar el ejercicio a desobedecer consagrado en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente estableció la Sala en esta sentencia, que sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada del artículo 350, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, “cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene. No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999”.

Así de esta forma y bajo esa sentencia 24/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos limitó el derecho consagrado en el artículo 350 de nuestra Constitución, pero esa argumentación que utilizó en su momento para impedirnos invocar ese derecho a la desobediencia civil, en los actuales tiempos cobra mayor relevancia, pues la pretendida Asamblea Nacional Constituyente “convocada” inconstitucionalmente por el presidente Maduro, ya de entrada contraría “…los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”, y en consecuencia, la mesa está servida para el ejercicio de ese derecho.

A tal efecto, el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dada la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de enero de 2003, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, consagra constitucionalmente la desobediencia civil, que es una de las formas como se manifiesta el derecho de resistencia, cuyo origen histórico está en el derecho a la insurrección, que tuvo su fuente en la teoría política difundida por John Locke. Además, tiene su antecedente constitucional remoto en la Constitución Francesa de 1973 y en el último de los artículos de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que la precedía, en el cual se estableció que:

Artículo 35. Cuando el gobierno viole los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.

Joel García

@joelgarcia69

El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).

Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.

Ene 23, 2017 | Actualizado hace 7 años
La dignidad que indigna, por Joel García

Gilber Caro Iris Varela Pran

El domingo la Ministra de Asuntos Penitenciarios Iris Varela, difundió vía Twitter fotografías del diputado suplente Gilber Caro, desde el Internado Judicial 26 de Julio en el estado Guárico, sitio a donde finalmente fue recluido después de ser aprehendido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el pasado 11 de enero presuntamente por estar involucrado en “actos de conspiración contra el gobierno y portando armas de guerra”.

En las fotografías se observa a Gilber Caro en el estado que se encontraba cuando llegó a ese centro de reclusión, luego recibiendo (aparentemente) atención médica, alimentación y una vez que le fue realizado el corte del cabello al rape.

La ministra publica las gráficas con la intención, según ella, de demostrar el trato “digno” que se le dispensa a Gilber Caro, muy a pesar de los “crímenes” que él habría cometido. Pero lejos de ese propósito la funcionaria y el gobierno lo que buscan con esta exhibición, lejos de dignificar, es humillar, degradar la dignidad del diputado y la de sus familiares. Así como sembrar de terror al resto de los diputados de la oposición o de cualquier otro ciudadano que disienta del régimen. Y muy en especial a los ciudadanos que quieran protestar contra el gobierno hoy 23 de enero.

A la ministra Iris Varela le hemos podido ver en fotografías con presos de alta peligrosidad, comúnmente conocidos como “pranes”, y ninguno de ellos se exhibía con uniforme de color amarillo o azul, y mucho menos con su cabello rapado. Entonces ese respeto a la dignidad humana de la que hace alarde la ministra no es tal, a menos que dicha funcionaria maneje diferentes tipos de dignidad, dependiendo de qué tipo de preso se trate.

El hecho de realizar a los presos un corte de cabello al rape, vulnera los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la dignidad humana. Derechos estos consagrados en los artículos 20 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, es manifestación de ese derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad decidir sobre la apariencia personal y la forma como se desea mostrarse ante los demás. Siendo la longitud y forma de llevar el cabello uno de los aspectos que más individualiza e identifica a una persona.

Si bien es cierto que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción, y por ello quedan sometidos a un régimen jurídico especial que implica, entre otras cosas, restricción o limitación de algunos de sus derechos fundamentales de forma razonable y proporcional, con la finalidad de lograr su resocialización y garantizar la conservación del orden, la disciplina, la higiene y la convivencia dentro del establecimiento carcelario. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad es uno de los que se encuentra limitado en esta relación especial de sujeción, toda vez que los presos deben someterse al reglamento interno del penal y, por lo tanto, modular su conducta en torno a los objetivos perseguidos en el mismo.

Pero existe una inmensa diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. Llevarlo corto resulta razonable y adecuado a los fines de esa relación penitenciaria; pero rapar totalmente el cabello sin el consentimiento del preso, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión y atenta contra los derechos fundamentales al desarrollo personal y a la dignidad humana, como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los reclusos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, bastaría con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho propósito y así la limitación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior.

Entonces lo que pretende Iris Varela y el gobierno cuando hace pública las fotos de Gilber Caro es humillarlo, degradarlo e indignar a la sociedad de Venezuela que lucha por el restablecimiento de la democracia y la libertad secuestradas por el régimen.

Pero no sólo le son violados los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la dignidad humana, sino también el derecho a la libertad por cuanto el diputado Gilber Caro fue aprehendido hace hoy 12 días y aún no ha sido presentado ante un tribunal, cuando el artículo 44.1 de la Constitución establece que debe ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a 48 horas.

A Gilber Caro al habérsele expuesto a través de los medios de comunicación en cadena nacional de radio y televisión –nada más y nada menos que por el Presidente y Vicepresidente de la República– se le viola su derecho a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, tal y como contempla el artículo 44.2 de la Constitución.

El diputado Gilber Caro no ha tenido acceso a sus abogados de confianza y a sus familiares, violándose con ello lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución.

A Gilber Caro al no ser trasladado hasta un tribunal en el plazo razonable, se le viola el derecho a ser oído. Derecho establecido en el artículo 49.3 de la Constitución.

En fin, son una decena de flagrantes violaciones a los Derechos Humanos de Gilber Caro por parte del régimen.

Si en alguna oportunidad se restablece el orden constitucional en Venezuela y se juzgara –de conformidad al artículo 29 constitucional– a los funcionarios que permitieron la violación a tantos derechos fundamentales, me opondría a que se les rapara el cabello al ser trasladados a un centro penitenciario, en especial a la ministra Iris Varela, pues es su cabellera la pura manifestación de ese derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es la potestad de decidir sobre su apariencia personal y la forma en que ella desea mostrarse ante los demás.

@joelgarcia69

joel.garcia69@gmail.com