El “Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria” (CESSPA), es inconstitucional por Jesús C. Rangel Rachadell - Runrun
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El Decreto Nº 458, por el que se crea el “Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.266, de fecha 7 de octubre de 2013, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:
A.  Limitación al derecho a la información
El Decreto de creación del CESSPA incurre en violaciones al derecho a la información, y le entrega esa información a Partidos Políticos, como se expone a continuación:
1. La información que puede obtener el CESSPA es sobre toda materia que se considere “amenazas a los intereses nacionales” (Art. 4 CESSPA), que sea de “Interés estratégico con alto valor agregado” (Art. 8,1 CESSPA), o “sobre la situación actual en cualquier aspecto de interés nacional” (Art. 4,2 CESSPA), por lo que no está limitada a la búsqueda de información relacionada con la seguridad y defensa de la Nación, definiendo un Estado Vigilante o Estado Totalitario.
2. El destinatario de la información solicitada es un supuesto órgano denominado “Dirección Político-Militar de la Revolución Bolivariana” (Art. 3 del CESSPA) –que solo es mencionado en este Decreto ya que no existe jurídicamente- y el Presidente de la República ha informado que también está conformado por partidos políticos, es decir, no es o no será este un órgano del estado, esto lo expresó el 10 de marzo 2013, cuando “El presidente encargado de la República, Nicolás Maduro, invitó este domingo al Partido Comunista de Venezuela (PCV) a formar parte de la dirección político-militar de la Revolución que fue instalada el pasado 5 marzo en el Palacio de Miraflores, Caracas”. Como constancia de esa invitación al Partido Comunista se puede leer la página Web del Diario “Correo del Orinoco la artillería del pensamiento”, Diario oficialista, que aparece publicada en:
El entregar información sobre la seguridad y defensa de la República, y en particular de las instituciones privadas y ciudadanos venezolanos, a organizaciones con fines políticos de cualquier tendencia, es un acto inconstitucional por cuanto son entes distintos al Estado, y genera una discriminación con el resto de las organizaciones políticas legalmente constituidas, al violar la garantía a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
La Constitución, al referir que todas las personas son iguales, incluye a las personas jurídicas como son los partidos políticos.
B. Limitación al derecho a la intimidad
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege la intimidad de las personas, cuando expresa en el artículo 60, lo siguiente:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Aunque el Decreto del CESSPA establece que la información se solicitará a las instituciones privadas (ART. 3; 7; 8,1; 8,2; 8,3; 8,6; 10), la información que tienen las instituciones o personas de derecho privado es sobre las personas naturales o con incidencia en el comportamiento de las personas naturales, esto expone a los ciudadanos venezolanos al peligro de que su información íntima sea entregada al CESSPA, siempre y cuando esta información se relacione con cualquier aspecto de interés nacional; interés nacional que determinará el Presidente del CESSPA y que puede estar referido a asuntos personales, ya que no está limitado, restringido o circunscrito a la seguridad y defensa.
Estamos en presencia de una abusiva atribución otorgada al CESSPA, que le permite solicitar a las instituciones privadas cualquier información –sobre cualquier interés-, y se constituye en una injerencia arbitraria en franca colisión con el derecho humano reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969), y que entró en vigor el 18 de julio de 1978; que establece en su artículo 11, lo siguiente:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
(Subrayado por quien transcribe).
C. Limitación al acceso a la información
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el acceso a la información, cuando en el artículo 143, permite el acceso sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, el mencionado artículo expresa:
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
El Decreto del CESSPA expresa que su Presidente “podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada”, de conformidad con “lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el acceso a la información está limitado si los documentos han sido, previamente, “calificados como confidenciales por el superior jerárquico” (Art. 59 LOPA), pero en ese artículo solo se hace referencia a los documentos; por otra parte, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, permite que sean declarados documentos y expedientes “secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulen la materia” (Art. 171 DLOAP); pero ninguna de estas leyes hace extensivo el secreto, la limitación o la restricción de la información a la “información, hecho o circunstancia”, lo cual constituye un exceso a los límites aceptables que solo se pueden establecer por ley, y viola la garantía expresada en el transcrito artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 1050, de fecha 23 de agosto de 2000, caso Ruth Capriles Méndez y otros, dibuja el peligro del acceso indiscriminado a la información, cuando expresa:
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Los ciudadanos están limitados en el ejercicio de su derecho a la información, al no poder invadir la intimidad de las otras personas u obtener cualquier otra información, pero el Estado a través del CESSPA se autoriza asimismo para solicitar información de cualquier interés que autocalifique como “nacional”, y sin ley que lo autorice.
El mencionado artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
D. La imposibilidad de limitar el derecho a la información
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que en los Estados de Excepción no se puede suspender el derecho a la información, siendo el derecho a la información no solo el derecho a conocer, sino el derecho a no ser vigilada la información a la cual accede el ciudadano, a sus gustos personales, a los libros que lee, e implica la violación al consentimiento sobre lo que quiera informar o que se informe al Estado.
Esta garantía al derecho a la información está contemplada en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
En la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción (Gaceta Oficial N° 37.261, de fecha 15 de agosto de 2001), se declara que el derecho a la información no podrá ser restringido, pero, insistimos, el derecho a la información no es solo el conocer o tener acceso a la información, también es el de no aportar la información que invada la intimidad de los venezolanos, así la excusa sea cualquier interés nacional. La protección que otorga la mencionada Ley está contemplada en el numeral 14 del artículo 7, que expresa:
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La vida
2. El reconocimiento a la personalidad Jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal, física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información.
E. La atribución de solicitar información en materia de seguridad y defensa ya está otorgada a otro órgano
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 325, establece la garantía de la reserva legal a la información en materia de seguridad y defensa, cuando se refiere a “la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación”, y el artículo 323 de la Constitución crea el Consejo de Defensa de la Nación, y mediante Ley orgánica se ordena fijar su organización y atribuciones.
El artículo 323, citado, establece:
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
La Ley a que se refiere el artículo anterior se denomina Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aparece publicada en la Gaceta Oficial N° 37.594, de fecha 18 de diciembre de 2002, y entre las atribuciones otorgadas alConsejo de Defensa de la Nación, le corresponde el “Requerir de las personas naturales o jurídicas de carácter público y privado los datos, estadísticas e informaciones relacionados con la seguridad de la Nación, así como su necesario apoyo” (Art. 38,7); y es a este órgano que crea la Constitución al que le corresponde la atribución de recopilar esa información, atribución que también aparece en el CESSPA, por lo que el “Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria”, cuando solicite que se aporte información en materia de Seguridad y Defensa, viola la reserva legal que está prevista en el artículo 323 de la Constitución.
El artículo 10 del Decreto Nº 458, por el que se crea el “Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria”, también duplica la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Defensa de la Nación, en los siguientes términos:
Artículo 10. Los órganos de Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno, Relaciones Exteriores y otras instituciones públicas y privadas que sean requeridas para el cumplimiento del objeto de este decreto, estarán en la obligación de aportar toda la Información requerida por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, en el ejercido de sus funciones.
En este Decreto se excede la reserva legal a favor del Consejo de Defensa de la Nación, por cuanto la materia a la que está circunscrita es la de Seguridad y Defensa, y en el Decreto es a toda información de “cualquier interés”, por eso es que al violar la garantía de la reserva legal realmente está violando el derecho humano a la intimidad de la información personal de los habitantes de nuestro país.