Parlatino: Fraude a la Voluntad Popular por Virginia Contreras - Runrun


Recientemente, los diputados por el oficialismo al Parlamento Latinoamericano de Venezuela  (Parlatino), aprobaron una resolución de respaldo al diputado, y Embajador, Representante Permanente de Venezuela ante la Organización de los Estados Americanos, (OEA), Roy Chaderton, quien fuera denunciado ante ese parlamento internacional, por incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.

Esta circunstancia, de coexistencia  de dos categorías distintas de destinos, una por elección popular, como lo es el caso de su diputación ante el Parlatino, y otra de carácter diplomático,  como Embajador ante el organismo hemisférico, lesionan los intereses de la República al involucrar a una misma persona-contraviniendo disposiciones constitucionales y legales- en actividades, que además de resultar contrapuestas, requieren como condición para su respectivo ejercicio de la exclusividad en su dedicación, así como del financiamiento del Estado para su concreción .

En fecha  6 de mayo de 2008, (gaceta oficial número 38.924),  el Presidente de la República designa como Embajador de Venezuela ante la Organización de los Estados Americanos, al Sr. Roy Chaderton Matos. Posteriormente, éste se traslada a la sede del organismo, en Washington DC, y presenta sus credenciales ante las autoridades del organismo el 17 de Julio de 2008.

El recién designado Embajador asume las responsabilidades propias de su cargo, y fija su residencia en la Misión de Venezuela ante la OEA, en la ciudad de Washington, a cuyo efecto se registra como residente, con carácter diplomático, ante las autoridades del Departamento  del Tesoro de los Estados Unidos, a los fines de disfrutar de la exención del pago de impuestos federales que le corresponde. De igual modo recibe los beneficios inherentes a sus funciones diplomáticas; entre ellas, su sueldo mensual, gastos de vivienda, transporte y alimentación, servidumbre, chofer, y en general todos aquellos requeridos para cumplir con tal loable misión.

En junio de 2010, el Embajador Chaderton es postulado oficialmente como candidato al Parlamento Latinoamericano. En septiembre es elegido diputado, y en fecha 7 de enero de 2011 es juramentado para cubrir el lapso 2011-2016.

Esta situación, que inicialmente podría interpretarse como un mero asunto jurídico, de aparente “disparidad de criterios” respecto a la simultaneidad en el ejercicio de dos cargos públicos, no lo es tal, cuando verificamos que en ella se involucra a un ciudadano, quien a sabiendas de su incompatibilidad para ejercer cargos de tan importante envergadura,  permite ser postulado  ante el organismo electoral sin considerar las consecuencias que dicha actitud representa para los intereses de la República. Así, existiendo disposiciones constitucionales específicas que regulan el ingreso al Poder Legislativo, las mismas han sido burladas de tal forma, que no sólo el organismo electoral permitió la inscripción del candidato, sino su postulación, su proclamación y su juramentación como diputado al servicio del organismo internacional, sin perturbarse respecto a tan evidente circunstancia.

El Artículo  3 del Reglamento # 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece: “ Para ser candidata o candidato a cualquier organismo deliberante de competencia internacional se requieren las mismas condiciones establecidas para la elección de diputadas o diputados a la Asamblea Nacional, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y el Reglamento” .

Esas condiciones, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica (Artículo 188) son las siguientes:

1.    Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.

2.     Ser mayor de veintiún años de edad.

3.    Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.

Dentro de las prohibiciones al ejercicio de cargos diplomáticos, la Ley del Servicio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 6, dispone: “Los funcionarios del servicio exterior destinados en las misiones diplomáticas y consulares de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, no deberán:…  H.-  Residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el Gobierno del Estado receptor, o el organismo internacional respectivo…”

En este sentido, mal podría el Sr. embajador ante la OEA inscribirse como candidato a diputado al Parlamento Latinoamericano, cuando es evidentemente que su residencia oficial, y hasta su domicilio, se encuentran ubicados en la ciudad de Washington D.C., por mandamiento de la Ley Especial que rige la carrera diplomática venezolana.

Adicionalmente a los requisitos antes señalados, las Leyes de la materia establecen de manera expresa  el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de dichos cargos.

Así tenemos que el Artículo 7 de la Ley del Servicio Exterior dispone: “Los funcionarios del Servicio Exterior están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los demás funcionarios de la administración”.

El Artículo 191 de la Constitución de la República, señala textualmente: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.

Esta situación es tal, que el Artículo 78 de la Ley del Servicio Exterior sanciona con la destitución la “falta grave a los deberes, o prohibiciones especiales establecidos en la presente Ley”. Siendo que para ejercer funciones diplomáticas en el exterior, el funcionario en cuestión se obliga a residir en la localidad en donde se encuentra el asiento de la respectiva Embajada, o Misión diplomática, mal podría el hoy embajador-diputado, inscribirse como candidato a optar a un cargo de elección popular en su país, en donde se exige la residencia ininterrumpida en éste, cuando es evidente que ni legal, ni materialmente, es posible cumplir con dicha condición.

La situación analizada no puede subsanarse mediante la mera manifestación de voluntad de algunos ciudadanos, ni mucho menos por la oferta del involucrado, de devolver los sueldos percibidos, máxime cuando el propio Legislador, tal y como lo ha establecido en el Numeral 1. del Artículo 231 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ha calificado como delito electoral a quienes “difundan o promuevan su candidatura para un cargo de representación popular, a sabiendas de que no reúnen las condiciones y requisitos de elegibilidad”.

Pero fuera de la consideración de una situación particular, el caso en referencia nos permite considerar un aspecto mucho más profundo, y de actualidad, si consideramos la relativa proximidad de las elecciones presidenciales en Venezuela. Y es que el derecho al sufragio, como manifestación de la soberanía popular, tiene por objeto garantizar que aquellos ciudadanos considerados más idóneos por la ciudadanía, en base a sus características personales, a su experiencia profesional, y a cualquier otra circunstancia que lo distinga por sobre los demás candidatos, ocupen los cargos públicos para los cuales hayan sido elegidos, en las condiciones y garantías inherentes al cargo.  Esto significa que el elector, en el momento de la escogencia de su candidato, lo hace en base a la información oficial que sobre el candidato existe, y de acuerdo a la naturaleza específica del cargo a ocupar, en los términos y condiciones establecidas en la Ley.

Al elegir entre los muchos otros candidatos, al Señor embajador, los electores lo han hecho, no en función de los deseos personales del candidato en particular, ni de los intereses de un grupo político, sino de  la información oficial suministrada por éste, y de los fundamentos jurídicos del cargo. De allí que al verificarse que el candidato que ha resultado ganancioso en la contienda electoral, ni reúne las condiciones esenciales para optar al cargo, ni ejerce sus funciones tal y como lo establece la normativa respectiva, evidentemente que ha habido un fraude en la voluntad de los ciudadanos. Estos, basados en fundamentos errados, -los cuales desconocían para el momento de la votación-, manifestaron su voluntad bajo el falso supuesto, de que el embajador-diputado no sólo cumplía con los requisitos jurídicos para postularse, sino que de resultar ganador, se dedicaría en forma exclusiva a sus funciones. La realidad ha sido totalmente diferente, al constatarse que el embajador-diputado incumple con los requisitos del cargo, y comparte su tiempo, entre una Embajada y un Parlamento, ambos a kilómetros de distancia, el uno del otro, y bajo la subvención del Estado venezolano.

De aceptarse como válida esta nueva modalidad, violatoria del ordenamiento jurídico, y por ende, absolutamente nula, no tendría nada de particular que en un futuro apreciáramos al Presidente de la República ejerciendo simultáneamente el cargo de Embajador ante la OEA, o al Canciller Maduro, el de alcalde de Valencia, desvirtuando con esto el principio de la soberanía popular, tan destacado por el gobierno bolivariano para justificar sus acciones.