Cofavic: ¿Qué dice la Constitución sobre la jurisdicción militar? - Runrun
Cofavic: ¿Qué dice la Constitución sobre la jurisdicción militar?

DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE el artículo 261 de la Constitución de Venezuela “la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. Eso significa, sin lugar a dudas, que los delitos a considerar deben estar relacionados con la Fuerza Armada Nacional, y que quienes pueden cometer delitos de naturaleza militar son los integrantes de la Fuerza Armada.

Por otra parte, el artículo 261 de la Constitución precisa que “la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios”. Es decir que solo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional pueden ser enjuiciados por Tribunales Militares, solo cuando cometan delitos de naturaleza penal.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de Venezuela establece que: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Este derecho no solo es reconocido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, sino en diversos Tratados de Derechos Humanos, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Bajo esta perspectiva legal, COFAVIC advierte su preocupación ante el conocimiento, según información pública disponible,  de la existencia de civiles  que están siendo sometidos a la jurisdicción militar, dado que esta acción no solo configura una gravísima violación de los derechos humanos y por tanto de los valores superiores del ordenamiento jurídico, sino que además es una de las más determinantes rupturas de la Constitución y al mismo tiempo se traduce en la posibilidad efectiva de que a partir de esta situación se haya abandonado por completo el Estado de Derecho y estemos frente a un tutelaje militar inaceptable e incompatible con las mínimas garantías judiciales que deben existir en un gobierno civil y democrático.

El uso de la jurisdicción militar para el juzgamiento de civiles no está previsto en nuestra Constitución, ya que suspende las normas básicas de protección de los derechos humanos. Ningún conflicto por el cual se atraviese, por grave que sea, sirve de argumento para que el Estado renuncie a la aplicación de las protecciones y salvaguardas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de lo consagrado en la Constitución vigente, pues todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho inalienable de contar con las protecciones y garantías de dicho marco normativo, independientemente de la gravedad del delito que pudieren haber cometido.

La jurisprudencia y la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha señalado sistemáticamente que la jurisdicción militar no goza de garantías suficientes de imparcialidad e independencia para asegurar un debido proceso, no solo para las víctimas sino a los propios procesados. Los tribunales militares son más un mecanismo de disciplina que de administración de justicia, tal y como reiteradamente lo ha establecido tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana. Los jueces y fiscales militares hacen parte, en su mayoría de la estructura de mando jerárquica, inherente a la estructura armada, y dependiente del Poder Ejecutivo.

El Derecho Internacional ha establecido, además, una serie de estándares pro persona para las garantías del debido proceso, los cuales establecen, en esencia, que el alcance de la jurisdicción militar, al tener un carácter especial o excepcional, tiene igualmente un alcance restrictivo, por lo que “debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y solo debe juzgar militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes propios del orden militar”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que las líneas jurisprudenciales y doctrinales de carácter universal, han dejado en claro en su jurisprudencia que “en un Estado democrático de derecho, la intervención del fuero militar ha de ser restrictiva y excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos de carácter castrense que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones”[i]. Asimismo, el Tribunal Interamericano ha establecido que “la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria” para evitar impunidad y garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo y a la protección judicial.

De esta forma, son dos los criterios centrales que deben ser satisfechos para que el ejercicio de la jurisdicción militar sea consistente con los estándares interamericanos y universales: (1) el acusado y la víctima deben ser miembros activos del ejército, y (2) el delito debe ser de naturaleza castrense y cometido por militares en el ejercicio de sus funciones. En todos los demás casos, el derecho al juez natural debe prevalecer.

Finalmente, es relevante señalar que la Constitución en su artículo 337, sobre los Estados de Excepción, deja claramente establecido que el derecho al debido proceso no es susceptible de suspensión ni restringible en ninguna circunstancia alegada, al igual que el derecho a la vida, la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho de información y los demás derechos humanos intangibles.