Gustavo Serrano, autor en Runrun

Violaciones, excesos y omisiones de la declaración de patrimonio, por Gustavo Serrano Bauza

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En fecha 15 de enero de 2017, El Presidente de la República, Nicolás Maduro, anunció una reforma parcial del Reglamento del Impuesto Sobre La Renta (RISLR) para que las empresas con patrimonio igual o superior a 11 millones de Unidades Tributarias (UT), equivalente a 2.000 millones de bolívares, paguen el 1% de su patrimonio en impuestos.

Durante la presentación de su mensaje anual, en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el Presidente expreso que «Es obligatorio que todo contribuyente especial presente su declaración patrimonial ante el SENIAT en plazo de los próximos 90 días», precisó.

En primer lugar, el anuncio hecho por el Presidente, demuestra una clara falta de conocimiento de la Teoría General del Tributo, empezando por los principios generales de la tributación, como de los elementos que conforman tanto la Relación Jurídica Tributaria como la Obligación Tributaria en sí.

El artículo 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece que “No podrá cobrarse impuesto, tasa, y contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”.

El artículo antes citado, establece claramente el Principio de Legalidad Tributaria, el cual, aplicado al presente caso, deja muy claro que el Presidente, no puede crear un “Tributo al Patrimonio”, mediante una reforma al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que es una norma de carácter sub legal, decretada por un acto del Ejecutivo Nacional. Para ello, la Asamblea Nacional debería promulgar una Ley Especial de Impuesto al Patrimonio, para que el tributo pueda ser exigido por la Administración Tributaria.

Peor aún, es que el Presidente exprese una obligación de hacer una Declaración Patrimonial, como un deber formal de un tributo que no existe y menos considerar, que es un deber formal que deba cumplirse para determinar la obligación tributaria del impuesto sobre la Renta. Más cuando la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), no establece para la medición de la base imponible de su tributo, la necesidad de determinar un Patrimonio del contribuyente a una fecha específica, salvo en el caso de la aplicación del Sistema de Ajuste por inflación, el cual en el caso de los Sujetos Pasivos Especiales, fueron expresamente excluidos en la reforma de la LISLR del diciembre de 2015.

No obstante, en fecha 16 de enero de 2017, en inobservancia a lo señalado anteriormente, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.075, la Providencia Administrativa SNAT/2017/002, que establece la obligación de las Personas Jurídicas calificados como Sujetos Pasivos Especiales, de presentar la Declaración Informativa del Patrimonio.

El preámbulo de esta norma, señala que el Superintendente la publica en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 4, numerales 1,8,10 y 47 y en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015 y de conformidad, con el artículo 155 del Código Orgánico Tributario (COT), publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014.

Ahora bien, vale la pena analizar estas atribuciones, a los efectos de evaluar si el Superintendente esta ejerciendo las mismas de manera correcta, o si, por el contrario, hay un abuso de ellas.

 

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del SENIAT

Los numerales del artículo 4 de esta Ley, sobre los cuales el Superintendente publica la Providencia 002, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 4º—Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:

 

  • Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional;

 

  • Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario;

 

  • Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios;

 

  • Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente.”

 

 

Estas atribuciones solamente pueden ser ejercidas, en la medida que existan Leyes Tributarias que creen la existencia de una obligación, mientras las mismas no existan, no se materializa el elemento subjetivo del Hecho Imponible, que como consecuencia, derive en el nacimiento de la Relación Jurídica Tributaria, entendiéndose esta, como un vínculo jurídico surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias, que permiten a la Administración Tributaria como sujeto activo de la relación, la pretensión de una prestación dineraria a título de tributo, por parte de un sujeto pasivo, que está obligado a extinguirla.

El COT, establece en el artículo 3, que solo a las Leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

Por otra parte, el Parágrafo Segundo de este mismo artículo, claramente señala, que en ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal.

En tal sentido, mal puede el Presidente señalar, que mediante una reforma del RGLISR, se va a crear un Impuesto al Patrimonio y menos aún, pretender establecer deberes formales inherentes a un tributo que no existe, a través de una Providencia Administrativa.

Ninguna de las atribuciones antes señaladas, pueden ser ejercidas para establecer deberes formales que no estén relacionados con la existencia de un tributo, y al no estar creado, por ende, no existe vinculo jurídico entre un sujeto activo y un sujeto pasivo y en definitiva, no puede haber la exigibilidad de obligaciones formales, como sería la de efectuar una Declaración Patrimonial.

Por otra parte, el artículo 155 del COT, igualmente señalado en el preámbulo de la Providencia 002, establece cuales son los deberes formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros, estableciendo expresamente lo siguiente:

“Artículo 155: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
  2. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
  3. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
  4. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
  5. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
  6. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
  7. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
  8. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
  9. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos,

buques, aeronaves y otros medios de transporte.

  1. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
  2. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
  3. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
  4. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.”

 

Esta norma claramente establece, que cuando lo requieran las Leyes y Reglamentos que creen un tributo y lo desarrollen y por ello, nazca una Relación Jurídica Tributaria, los sujetos pasivos definidos en la Ley, deberán presentar dentro del plazo fijado las declaraciones que correspondan.

Es el caso que se pretende mediante una Providencia Administrativa, establecer el deber formal de presentar una declaración informativa del patrimonio, sin existir ninguna Ley Tributaria Nacional, que haya establecido algún tributo sobre este elemento económico y, por lo tanto, el SENIAT en persona de su Superintendente, se estaría extralimitando en sus competencias, violentando así el ordenamiento legal vigente.

Por otra parte, el mismo COT señala en su artículo 250, que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y en este caso, esta norma sería de ilegal ejecución, debido a que no existe Ley que haya creado un tributo, que tenga como materia imponible, el elemento económico Patrimonio y menos aún, que derive en el deber formal de determinar y declarar el valor del mismo.

Es por lo antes expuesto, que considero que esta norma debe ser considera como nula y, por lo tanto, inobservada.

Por último, si llegásemos a considerar el absurdo de que la norma es de legal aplicación y exigible su cumplimiento; resulta que el Superintendente omitió establecer el elemento cierto de temporalidad en la determinación de ese Patrimonio. La norma no establece a que fecha cierta debe ser medido ese Patrimonio, el cual debería ser declarado a los 90 días siguientes de la supuesta entrada en vigencia de la Providencia.

En tal sentido, cabría la pregunta de cuál es el valor del patrimonio, ya que, al no existir una fecha cierta de su mediación, menos podemos saber su valor.

@gserrano94

Contador Público – Espec. Derecho Financiero y Tributario

Experto en Fiscalidad Internacional

Decreto de Emergencia Tributaria por Gustavo Serrano Bauza

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En la tarde del 08 de marzo de 2015, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anuncio en cadena de Radio y Televisión, una medida o decisión de efectos tributarios, que demostró el gran nivel de ignorancia y de falta de política fiscal seria, que gobierno alguno haya podido reflejar.

Como señalé en mensajes anteriores y artículos de opinión, el SENIAT al publicar en Gaceta Oficial, una Unidad Tributaria en Bs. 177, estaba generando una distorsión en el universo de contribuyentes del ISLR, que aunado a un aumento de salario del 20%, incrementaba la masa de Personas Naturales que tendrían que pagar ISLR a partir del ejercicio 2016.

En su discurso, el Presidente anuncia que mediante un decreto de emergencia, modificaría la base de exclusión del ISLR de 1000 UT a 3000 UT, con la particularidad, de que la medida sería aplicada de manera retroactiva para el ejercicio fiscal 2015, destacando, que si alguna persona natural había pagado ya el ISLR correspondiente a ese ejercicio, pero no llego a tener enriquecimientos superiores a 3000 UT, iban a poder solicitar el reintegro del monto pagado, a través de una devolución durante el segundo semestre del año 2016, aspecto que nunca ha sucedido en materia de ISLR, o en su defecto, a través de la existencia de un crédito líquido y exigible, que se acumularía, para ser aplicado contra el ISLR que se origine para el cierre del ejercicio fiscal 2016.

La teoría general del tributo y la propia Constitución Nacional, desarrollan los principios de legalidad, certeza y no retroactividad de la Ley tributaria, los cuales garantizan a los contribuyentes, que sus impuestos directos, sean determinados sobre la base de normas claras y sobre todo, atendiendo al principio de capacidad contributiva.

Los sujetos pasivos del tributo, solo pueden ser tipificados en la Ley que lo crea y excluidos, mediante la misma Ley o en su defecto, mediante un decreto de exoneración, por delegación expresa de la Ley. Es así, como el Presidente de la República, en los actuales momentos solo podría modificar la base de exclusión a 3000 UT, a través de la emisión de un decreto de exoneración, en desarrollo del artículo 195 de la actual Ley de ISLR, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 195. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular Importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país. Parágrafo Primero: Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.”

Sin embargo, este decreto de exoneración sólo puede tener efecto hacia futuro y nunca hacia el ejercicio fiscal que ya culminó. Este principio de no retroactividad de la Ley tributaria, está desarrollado en el Código Orgánico Tributario (COT), en su artículo 8, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.  Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Con base a lo antes expuesto, una vez que sea emitido el Decreto de exoneración, el mismo solo podría beneficiar a sus destinatarios, por los enriquecimientos netos obtenidos en los ejercicios fiscales que se inicien posterior a su publicación, que en este caso serían del ejercicio 2017 en adelante; destacando, que la exoneración tiene un plazo máximo de vigencia, que no podría exceder de 5 años, renovable por 5 años más, de acuerdo a lo señalado en el artículo 75 del COT.

Por lo tanto, el ejecutivo nacional, no podría reintegrar los impuestos causados y pagados para el ejercicio 2015 y tampoco eximir a los que se causen en el 2016, so pena de violación de la Constitución Nacional y del COT.

Esta situación demuestra, que las medidas y normas tributarias, que se toman de manera apresurada y sin ser evaluadas a profundidad, previa a su implementación, solo pueden generar desequilibrios y violaciones a derechos constitucionales, que después son de difícil resarcimiento o restitución.

Lo ideal hubiese sido, que el Ejecutivo Nacional, antes de haber dictado las reformas de la LISLR de los años 2014 y 2015, así como el ajuste de la UT de los años 2015 (Bs. 150) y ahora 2016 (Bs. 177), hubiesen tomado en cuenta los efectos económicos que se causarían al universo de Personas Naturales, que verían afectado sus remuneraciones, por un impuesto que no considera para nada, los niveles reales de inflación y menos aún la real capacidad contributiva de los sujetos obligados a este impuesto.

 

 

 

@gserrano94

Contador Público-Espec.Derecho Financiero y Tributario

Experto en Fiscalidad Internacional

Aumento del salario y Cestaticket Socialista: Beneficio o presión tributaria por Gustavo Serrano Bauza

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Este miércoles 17 de febrero de 2016, llego el tan esperado anuncio de las medidas económicas que tomará el Gobierno de Nicolás Maduro, para sacar a Venezuela de la gran crisis económica en la cual se encuentra inmersa.

En esta oportunidad me referiré a las medidas anunciadas para la protección del empleo y específicamente, del salario de los trabajadores. Es el hecho que el Presidente decretó un aumento del salario mínimo, en un 20% y un incremento de la base de cálculo del Cestaticket Socialista, de 1,5UT a 2,5 UT.

Este aumento representa en bolívares absoluto, lo siguiente:

SalarioMínimo

El incremento decretado por el Presidente de la República, representa un incremento relativo de casi un 52% del total de la remuneración vigente hasta esta fecha, representado en valores absolutos de Bs. 8.455,00.

Si bien los trabajadores estarían recibiendo una mejora considerable en su asignación mensual, no es menos cierto, que este incremento viene acompañado con una incorporación en la base de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta (ISLR).

Recordemos que en fecha 11 de febrero de 2016, el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicó de manera arbitraria y unilateral, en flagrante violación al artículo 131, numeral 15 del Código Orgánico Tributario (COT), el ajuste de la U.T a Bs 177 por unidad; esto genera que para el ejercicio 2016, serán sujetos obligados a declarar y pagar impuestos, las Personas Naturales que reciban enriquecimientos superiores a Bs. 177.000. Este incremento sub valuado de la UT ya generaba un incremento de la base de Personas Naturales que deberían declarar impuestos para el año 2016.

Ahora bien, con un incremento de la remuneración de los trabajadores en un 52% y manteniendo, el valor de la UT en Bs. 177, mayor será el número de Personas Naturales

 

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Si con base en estos niveles mínimos de remuneración anual estimada, se calculase el ISLR que se generaría para los trabajadores, tomando en cuenta el desgravamen único de 774 UT y considerando, solamente una rebaja personal de 10 UT por contribuyente, los resultados serían los siguientes.

 

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De este cuadro se puede evidenciar, que el trabajador debería soportar un incremento anual en su carga tributaria de Bs. 6.541,19. Este impacto se evidencia mejor, si se calcula el gasto de ISLR, con base a un valor de la UT de Bs. 421,30; que es el valor calculado con base a la inflación real del 2015, del 180,9%, debidamente publicada por el BCV.

 

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Los precedentes cálculos demuestran, que las medidas adoptadas hasta ahora por el ejecutivo, solo representarían un incremento de la carga fiscal del asalariado mínimo, cuando en realidad no debería pagar impuesto.

Es por lo antes expuesto, que urge que se ejerza una medida judicial, en contra de la providencia de ajuste de la UT, emitida por el SENIAT, más cuando se realizaron los incrementos de salarios y Cestaticket Socialista, en los términos anunciados por el Presidente de la República.

 

@gserrano94

 

 

 

La unidad tributaria: corrección monetaria o confiscación tributaria por Gustavo Serrano

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Venezuela sufrió a finales de la década de los 80, del siglo XX, niveles de inflación que superaban un dígito, entrando así en los estándares internacionales de países que debían medir y considerar sus niveles de inflación, a través de una corrección monetaria en la determinación de sus cifras financieras. Este mismo efecto incidía la situación tributaria de los contribuyentes, viendo sus capacidad económica y contributiva afectada por el fantasma de la inflación, que cada año iba tomando más forma y presencia, a través de su cada vez más alto índice.

La inflación más alta sufrida en esa década, fue de un ochenta y un por ciento (81%) alcanzada en el año 1986, motivo por el cual, en el año 1991, bajo el segundo período presidencial de Carlos Andrés Pérez, se realiza una reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, creando el Título IX de la Ley, denominado “De los Ajustes por Inflación”, con el objetivo de incidir la determinación del Enriquecimiento Neto Gravable del contribuyente, con la inflación acumulada que se originaba en su ejercicio gravable, estableciéndose un nuevo enriquecimiento neto, conformado por Ingresos, menos Costos, Gastos, más o menos el resultado del Ajuste por Inflación.

Este fenómeno distorsionante, fue afectando cada vez más la situación económica y financiera del país y, por ende, de los contribuyentes, originando como consecuencia que el 27 de mayo de 1994, bajo el segundo período presidencial de Rafael Caldera, se realizara una reforma al Código Orgánico Tributario (COT) y se creara un mecanismo de corrección, de las distintas bases monetarias establecidas en las Leyes Tributarias.

Es así, como el artículo 229 del aquel entonces COT de 1994, creaba la llamada Unidad Tributaria (UT), como una medida de valor expresada en moneda de curso legal, cuyo objetivo principal es equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, establecidos en la Leyes Tributarias. Específicamente, el texto de este artículo señalaba lo siguiente:

“Artículo 229. A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.” (Resaltado del Autor).

Esta medida de corrección monetaria, se ha mantenido vigente durante las posteriores reformas al COT de 1994, específicamente en las reformas de los años 2001 y 2014, siendo en estas últimas contemplada en los artículos 121 y 131, numeral 15, respectivamente.

En ambos Códigos se establece la facultad de la Administración Tributaria, de Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta el 2014 y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), a partir del 2015, del Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.

Esta medida de corrección monetaria ha sido de tanta importancia, en una economía que ha estado inmersa en niveles de inflación que desde el año 1994, ha superado las cifras de un dígito; que otras Leyes en las cuales no se crean y exigen tributos, se ha adoptado como mecanismo de corrección de sus aspectos materiales monetarios, tal y como ha sido la antigua Ley de Alimentación, hoy día Ley del Cestaticket Socialista, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre otras.

Con la UT, anualmente se ajustan las bases de inclusión, exclusión, gravamen, beneficios y sanciones establecidos en las Leyes Tributarias. Ejemplo de ello, lo evidenciamos en el propio COT, la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), Ley Orgánica de Aduanas (LOA), Ordenanzas Municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 316 de la Constitución Nacional, establece que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

La capacidad económica y progresividad del sistema tributario, son desarrolladas mediante la incorporación, observación y cumplimiento, del principio de Realidad Económica. Este principio ha sido incorporado en nuestro COT en su artículo 5 e investigado y analizado, por la doctrina y la jurisprudencia patria; permitiéndonos concluir que las normas que integran el denominado derecho tributario material en el caso de los impuestos- hechos imponibles, exenciones o exoneraciones u otros beneficios – poseen una esencia económica, representada por las manifestaciones de riqueza valoradas por el legislador al establecer los presupuestos, que evidencian o hacen presumir la capacidad de los contribuyentes.

Es por lo antes expuesto, que la UT debe ser determinada con base a la realidad de la inflación que incide a la economía del país en un ejercicio determinado; la determinación incorrecta o manipulación de su valor, mediante una subestimación de la misma, ocasiona que sujetos que no poseen la capacidad contributiva necesaria, sean incididos por el tributo, originando una disminución ilegítima de su patrimonio, so pena de incurrir el Estado en una posible confiscación.

A pesar de que el COT del año 1999 y sub siguientes, establecen de una manera muy clara el mecanismo de ajuste del valor de la UT, desde el año 2007 hasta el año 2016, la Administración Tributaria y la Asamblea Nacional, aprobaron valores de UT por debajo de los niveles de inflación obtenidos en cada uno de esos años. Esta distorsión puede ser evidenciada en el presente cuadro resumen.

 

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A través de este cuadro resumen, podemos evidenciar que la UT debería estar en un valor mínimo de Bs. 994,20, una vez considerado los niveles de inflación generados desde el año 2006 hasta el año 2015. Esto demuestra que, durante este período, la Administración Tributaria y la Asamblea Nacional han generado una subestimación del valor de la UT y, por ende, han perfeccionado la incorporación de sujetos como contribuyentes de distintos tributos, cuando no han debido serlo, distorsionando así su capacidad contributiva.

A finales del mes de enero de 2016, el SENIAT presentó ante la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la propuesta de ajuste de la UT a Bs. 177, realizando un ajuste de solo el 18% en comparación con el año 2015, desconociendo así el contenido y mandato del artículo 131 del COT, el cual obliga a realizar el ajuste por una proporción no menor a la inflación acumulada del año anterior. Este ajuste fue contrario a la inflación acumulada reportada hasta el mes de septiembre de 2015, por el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual es del 141,5%, en cuyo caso, de tomarse esta base mínima de ajuste, la UT debió haber sido ajustada por lo menos a Bs. 362,30; claro está sin considerar el rezago acumulado del 2007 al 2015 que tiene su valor.

La Asamblea Nacional, en ejercicio de la facultad concebida en el artículo 131, numeral 15 del COT, emitió su opinión desfavorable a este valor y devolvió al SENIAT su propuesta de ajuste, debidamente motivada, siendo el motivo principal, que el BCV no ha cumplido con su obligación de publicar la inflación acumulada real hasta el mes de diciembre de 2015 y, por lo tanto, no puede aprobarse el ajuste de la UT por un valor que es contrario a lo establecido por el COT.

Por su parte, el día 11 de febrero de 2016, el SENIAT en flagrante violación al COT, publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, la providencia N° SNAT/2016/011, mediante la cual ajusta la UT de Bs. 150 a Bs. 177. Este ajuste, tal y como he señalado previamente, es una violación al COT y automáticamente sería una violación a los principios de legalidad, certeza tributaria y capacidad contributiva, establecidos en la Constitución Nacional, generando que todos los actos de determinación de tributos que realice la Administración Tributaria, basados en este ajuste a la UT, sean de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COT del 2014.

La Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia, están en la obligación de revertir este acto ilegitimo del Ejecutivo Nacional y restituir los derechos constitucionales de los contribuyentes.

@gserrano94*

Contador Público-Espec.Derecho Financiero y Tributario

Experto en Fiscalidad Internacional

 

El impuesto a las grandes transacciones financieras: “La obligación tributaria” (II Parte) por Gustavo Serrano Bauza

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Como señalara en la primera entrega de este trabajo, el Decreto N° 2.169, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, en lo sucesivo LIGTF, en los términos en que fue concebido este Decreto Ley, no podría ser exigido y menos aún, el pretender subsanar sus vicios, a través de normas de carácter sub legal.

Esta conclusión podemos confirmarla y entenderla mejor, en la medida que se analizan los artículos que desarrollan su texto normativo.

En primer lugar, debemos hacer un análisis a los supuestos tipificados como Hechos Imponibles, cuya realización generaría el nacimiento de la obligación tributaria. Es así como el artículo 3 del mencionado Decreto Ley, establece ocho (08) supuestos que al realizarse generarían el nacimiento y pago de este impuesto; algunos de ellos están vinculados con la utilización del sistema financiero y bancario nacional, y otros, a transacciones realizadas fuera de él.  

Los débitos en cuenta que se materializan a través del sistema financiero y bancario nacional, son los que normalmente se han establecido en el pasado, en leyes de similar naturaleza, como han sido la Ley de Impuesto al Débito Bancario y la Ley de impuesto a las Transacciones Financieras.

En cuanto a los hechos que están dirigidos a las transacciones que son realizadas fuera del sistema financiero y bancario nacional, los mismos están representados por:

 

  1. La Cancelación de Deudas Efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción. Este hecho imponible genera como consecuencia, que si algún sujeto pasivo en condición de contribuyente, desea extinguir sus obligaciones a través del pago en efectivo, la novación, la compensación, la remisión, la confusión y la prescripción, de igual forma se considerará nacida la obligación tributaria y por ende su pago.
  2. Los débitos en cuenta que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos. Este tipo de actos estaría afectando la iniciativa de empresas privadas, en promover un sistema propio de pagos, que no dependa del Banco Central de Venezuela y de las instituciones financieras del país; lo cual pudiese ser mucho más eficiente y eficaz, esto a pesar, de que las empresas que deseen constituirlo o ya lo tengan en práctica, no gocen de los mecanismos de garantía y protección que ofrece el sistema nacional de pagos.
  3. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos. Este hecho, debido a que la norma no define que son pagos transfronterizos, considero que estaría dirigido a los cargos en cuenta, para pago de deuda con acreedores extranjeros, lo cual sólo sería viable, mediante un débito en una cuenta denominada en moneda extranjera, ya que es imposible hacer un pago transfronterizo desde Venezuela en moneda local. Si bien es cierto, la banca nacional está autorizada para la apertura de cuentas denominadas en dólares, las mismas no son del manejo libre por parte de sus titulares y el destino de los fondos que se encuentren en las mismas, solamente puede ser transferidos a otra cuenta en dólares que pertenezca al mismo titular de la cuenta, en una institución financiera que se encuentre en el exterior.

 

 

Otro elemento esencial en la aplicación y recaudación de este impuesto, es el inherente a los Sujetos Pasivos. El artículo 4 del Decreto Ley, establece cuatro supuestos de constitución de Contribuyente, todos dirigidos a normar transacciones realizadas por Sujetos Pasivos Especiales, a saber:

 

  1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras. Este supuesto, ratifica la violación al principio de igualdad que establece la Constitución Nacional, al crear un gravamen dirigido a una clasificación de sujetos pasivos que, de acuerdo al Código Orgánico Tributario, solamente es para que cumplan con sus deberes de declarar y pagar tributos nacionales.
  2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas. Este supuesto, junto con el hecho imponible anteriormente señalado, coloca en la situación a los Sujetos Pasivos Especiales, que sean ellos los que auto determinen y liquiden el impuesto, al sujeto activo.
  3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. Este supuesto tiene dos vicios, el primero es que se amplía el universo de contribuyentes, a entidades que no cumplen el requisito de ser Sujeto Pasivo Especial, por el simple hecho de estar vinculada jurídicamente a una entidad que si es Sujeto Pasivo Especial; esto es contrario al enunciado establecido en la exposición de motivo y al señalado por el ejecutivo nacional. El segundo vicio y tal vez el más importante, es que no se define el término “vinculadas jurídicamente”, lo cual genera una incertidumbre y discrecionalidad, de que debe entenderse por este término, lo cual ocasiona una violación al principio constitucional de certeza tributaria y, por ende, la no posible aplicación de este enunciado.
  4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. Los sujetos que realicen pagos por cuentas de entidades que hayan sido calificadas como Sujeto Pasivo Especial, quedarían automáticamente constituidas en contribuyentes de este impuesto y por tanto, tendrán que soportar la retención por parte de las instituciones financieras, o en su defecto, deberán auto determinar y liquidar el impuesto.

 

De igual forma, el Decreto Ley establece en su artículo 7, la posibilidad de que la Administración Tributaria designe sujetos pasivos en condición de agentes de retención o percepción, en la medida en que intervengan en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto previsto en el Decreto Ley.

Por otra parte, se establece en el artículo 8, los supuestos de exención del tributo, los cuales todos son de naturaleza objetiva, es decir, están dirigidos a cierta categoría de transacciones, destacando que no fue establecido en esta oportunidad, un supuesto de exención, destinado a los débitos en cuenta por el pago de tributos nacionales, estadales y municipales.

En otro orden de ideas, el Decreto Ley señala en su artículo 9 que, en el caso de pagos de nómina, no está permitido el trasladar a los trabajadores, el impuesto que se haya causado en el débito en cuenta por su pago.

Otro elemento importante de la obligación tributaria, es el inherente al ámbito de aplicación del tributo, el cual, en el caso de este Decreto Ley, según su artículo 11, se pretende grabar tanto transacciones que sucedan dentro como fuera del territorio nacional, aún y cuando el pago o la extinción de la deuda, no genere débitos en cuentas bancarias.

La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada, según el artículo 12.

La alícuota impositiva es del 0,75%, pero podrá ser reducida por el ejecutivo nacional, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico tributario.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 15, la obligación tributaria será el resultado de multiplicar la alícuota por la base imponible y será determinada, por períodos de imposición de un día.  A su vez, el artículo 16 establece que deberán ser enterados diariamente si corresponden a débitos en cuentas bancarias, o conforme al calendario de pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado para contribuyentes especiales, cuando el impuesto se cause por la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.

Según el artículo de este Decreto Ley, el impuesto que se cause, no será deducible del Impuesto sobre la Renta. Esta disposición viola el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece que los tributos pagados por los contribuyentes de ese impuesto, son gastos normales y necesarios para determinar su enriquecimiento neto gravable.

El establecer la no deducibilidad del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, a los efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta, genera un conflicto o colisión de normas, en cuyo caso debe prevalecer el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por aplicación del principio de especialidad de la norma, visto que ambas Leyes son de carácter especial.

En principio, según la disposición final única de este Decreto Ley, este impuesto entrará en vigencia el 1 de febrero de 2016, pero con base a las consideraciones señaladas en las dos entregas de este trabajo, el mismo debería ser derogado a suspendida su aplicación, hasta tanto no se corrijan todos los vicios que se han mencionado.

 

@gserrano94

El impuesto a las grandes transacciones financieras: “La desigualdad e inviabilidad del tributo” (I parte) por Gustavo Serrano

Bolívares5

 

Como fue anunciado por el señor Nicolás Maduro a finales del mes de diciembre del año pasado, en la Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, fue publicado el Decreto N° 2.169, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, en lo sucesivo LIGTF.

El Ejecutivo Nacional expresa en la Exposición de Motivos de este Decreto-Ley, dos aspectos que son de esencial importancia para la opinión expresada en el presente trabajo. El primer aspecto a señalar, es el inherente a que “…El impuesto propuesto se distingue de otros tributos de similar naturaleza editados en el pasado por cuanto recae únicamente sobre las transacciones financieras efectuadas por la personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración  Tributaria  (SENIAT), dejando libre del gravamen al resto de las personas jurídicas, así como a las personas naturales…”(Subrayado del autor).

El segundo aspecto señala, que “…este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley materializa los principios de justicia social, solidaridad y equidad impositiva, en correspondencia además con el régimen socioeconómico venezolano, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral…”.  

De la lectura al texto completo de la Ley, se evidencia que no se cumple con las motivaciones por las cuales se decretó, sino que adicionalmente se viola toda la Teoría General del Tributo en cuanto a los principios y elementos que rigen a la obligación tributaria, haciendo que este texto normativo, carezca de la posibilidad de exigirse, sin que eso represente una inconstitucionalidad, de acuerdo a los principios tributarios concebidos en nuestra Carta Magna.

El artículo 133 de nuestra Constitución Nacional (CN), señala la obligación de todos a contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Este artículo es base para el desarrollo del principio tributario de igualdad.

La CN, no crea distinción de sujetos llamados a contribuir con el gasto público, más allá que atendiendo a su capacidad contributiva y no por un criterio de clasificación diseñado por el ejecutivo y que en la actualidad, ni siquiera se cumple. Los tributos que sean creados, debe ser aplicables a todos los sujetos que cumplan con los supuestos tipificados como hecho imponible, siendo el único mecanismo de exclusión, el que la propia Ley que crea el tributo, establezca alguna inmunidad tributaria, a través de los supuestos de no sujeción, exención o exoneración.

Por otra parte, nuestro Código Orgánico Tributario (COT), señala en su artículo 41, la facultad que tiene la Administración Tributaria de establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo, así lo justifiquen.

El contenido de este artículo 41, dio la base para la creación de los denominados Sujetos Pasivos Especiales, los cuales siguen siendo Contribuyentes Ordinarios de los Tributos Nacionales, siempre y cuando incurran en la realización de los hechos imponibles, pero que deben cumplir sus obligaciones formales de declaración y materiales de pago, con base a unas condiciones específicas establecidas por la Administración Tributaria.

La norma constitucional y el artículo 41 del COT, en ningún momento faculta al legislador venezolano y mucho menos al Ejecutivo Nacional, para crear obligaciones tributarias que sean aplicables únicamente a esa categoría de sujetos pasivos, por cuanto esa clasificación solo existe para el cumplimiento de deberes formales y materiales.

La Teoría General del Tributo establece como principio general de la tributación el de Legalidad, el cual expresa que todos los elementos de la Relación Jurídica Tributaria, cómo lo son el Sujeto Activo y Pasivo y la Obligación Tributaria, deben estar tipificados o establecidos en la Ley que crea el tributo. Al momento de establecer estos elementos, el legislador debe velar por que los mismos sean definidos atendiendo al cumplimiento y resguardo, de los principios constitucionales de Legalidad, Igualdad, Capacidad Contributiva, Progresividad, No Confiscación y Certeza.

EL Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Ley N° 2.169, creó un impuesto dirigido y aplicable en teoría, únicamente a los Sujetos Pasivos calificados como Especiales, violentando así el contenido de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Tributario, generando una violación al Principio de Igualdad.

Toda Ley que crea un tributo, debe tener tipificado los elementos cualitativos y cuantitativos, necesarios para poder determinar y cuantificar el tributo. Dentro de los elementos cualitativos, se encuentra el denominado “Materia Imponible”, la cual es definida como la manifestación económica sobre la cual se basan los hechos imponibles, siendo está representada, por ejemplo, en la renta, bienes, servicios, patrimonio, entre otros.

El Decreto Ley N° 2.169, establece en su artículo 1°, que el objeto de este impuesto es gravar las “Grandes Transacciones Financieras”, sin definir que debe entenderse por este término, estableciendo así, una materia imponible indeterminada. El no definir expresamente que debe entenderse por “Grandes Transacciones Financieras”, incumple el principio de transparencia fiscal, el cual establece que toda norma que cree un tributo, debe ser lo suficientemente clara, para que los sujetos que deben aplicar su contenido, no lleguen a interpretaciones y a resultados distintos.

La no definición del término de “Grandes Transacciones Financieras”, hace inviable tanto para la Administración Tributaria, saber que manifestación económica debe gravar, como al Sujeto Pasivo, como debe determinar su obligación tributaria y que impuesto debe cumplir.

En la segunda entrega de este trabajo, analizaremos el contenido de los artículos que establecen el elemento cualitativo de Hecho Imponible, como los elementos cuantitativos de Base Imponible y Alícuota, al igual que los inherentes a la inmunidad tributaria, a través del mecanismo de la exención, culminando con los deberes formales y materiales de declaración y pago.

Este análisis final nos permitirá evidenciar, que en las condiciones en que fue concebido este Decreto Ley, no podría ser exigido y menos aún, el pretender subsanar sus vicios, a través de normas de carácter sub legal.

 

@gserrano94

*Contador Público-Espec.Derecho Financiero y Tributario

Experto en Fiscalidad Internacional

Impuesto sobre la renta en Venezuela: ¿recaudación o confiscación? por Gustavo Serrano

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En Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, fue publicado el Decreto N° 2.163, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Impuesto sobre la Renta, esto dentro del marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente Nicolás Maduro y que tenía como fecha de expiración, el 31 de diciembre de 2015.

 

Es el hecho que los venezolanos fuimos sorprendidos con una nueva reforma, sobre un texto normativo que había sido modificado apenas un año atrás, con el Decreto Ley de noviembre de 2014 que, según el ejecutivo nacional, reunía todos los aspectos cualitativos y cuantitativos que ellos necesitaban, para así asegurarse un incremento en los niveles de recaudación de este tributo y según ellos, evitarla evasión fiscal.

 

El Impuesto sobre la Renta en Venezuela, tuvo sus orígenes bajo el gobierno del entonces Presidente Medina Angarita, en el año 1942, con entrada en vigencia el 1° de enero de 1943. Desde su primigenia Ley hasta la reforma del año 2014, se procuraba la observancia y resguardo de los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, Progresividad, Igualdad y No Confiscación, al igual que sus características naturales de impuesto personal, directo, periódico y complejo.

 

Estos principios y características eran atendidos a través de la forma en que se estructuraba el elemento cuantitativo del tributo, denominado base imponible; el cual se materializaba en el Enriquecimiento Neto Gravable.

 

Es así como la Ley ha establecido en su historia, que los ingresos brutos son gravados atendiendo al momento en que las rentas se consideraban disponibles. Algunos se gravan al momento en que se causa la operación que origina el ingreso (disponibilidad sobre lo causado), otros en la oportunidad en que la renta se devenga y, por último, cuando la renta es cobrada.

 

La nueva Ley de reforma, establece en su artículo 5, una predicción a la disponibilidad de la renta sobre la base de lo causado y restringiendo o disminuyendo, los supuestos en que las rentas son gravados sobre lo cobrado. Un ejemplo de esta restricción, es en el caso de las rentas obtenidas por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, las cuales anteriormente eran gravadas al momento en que se cobraban y con la reforma, pasan a sergravadas en el momento en que se causan.

 

Este cambio representa una eliminación al diferimiento del gravamen, generando que rentas que no hayan sido percibidas por el contribuyente, sean gravadas y, por ende, se pague impuesto sobre ellas.

 

Por otra parte, se reforma el artículo 32 de la Ley, estableciéndose que el enriquecimiento neto gravable se determinara, atendiendo a los preceptos de la disponibilidad de la renta, eliminando la posibilidad de imputar como gastos deducibles, egresos acumulados y no pagados al cierre del ejercicio gravable, todo en el marco de los gastos normales y necesarios establecidos en el artículo 27. De esta manera, no se permite en el caso de rentas que son gravadas sobre la base de lo cobrado, la deducción de gastos devengados inherentes a las indemnizaciones laborales por antigüedad, siendo deducibles únicamente cuando los mismos sean pagados.

 

Los principios de progresividad, igualdad y no confiscación del tributo, eran velados entre otras formas, a través de la alícuota, como elemento cuantitativo de en este impuesto. En la actual reforma, vemos como se establece en el artículo 52 de la Ley, una violación a estos principios, mediante el establecimiento de una alícuota única y proporcional del 40%, dirigida a las actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguro, realizadas por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país.

 

De igual forma, el nuevo Decreto-Ley, elimina la normativa inherente a las Rebajas por Nuevas Inversiones, establecidas en los artículos56 y 57, que eran dirigidas a las actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, turismo, agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas. Si bien es cierto, estas disposiciones han mantenido su vigencia alternada en el tiempo, siempre han representado un incentivo al desarrollo y explotación de ciertos sectores económicos de interés para el Estado.

 

En otro orden de ideas, la Ley de Impuesto sobre la Renta siempre ha establecido los mecanismos necesarios para la recaudación anticipada del tributo, siendo uno de ellos la retención en la fuente del impuesto, por parte del sujeto pagador de la renta.

 

La retención del impuesto se realizaba en el momento del pago o abono en cuenta, entendiéndose este término, de acuerdo al artículo 82 del reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus registros contables, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento.

 

La nueva Ley, modifica esta definición en su artículo 84, señalando expresamente que se entenderá por abono en cuenta, las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros. Esto significa, que basta que un agente de retención registre la obligación en su contabilidad, para que tenga la obligación de practicar la retención, sin importar si el acreedor tiene el derecho de exigir su pago o no.

 

Por último, el artículo 171 de la Ley reformada, excluye del sistema de ajuste por inflación, a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros y los sujetos pasivos calificados como especiales por el SENIAT.

 

Con el contenido de esta norma, se estaría dejandode considerar en la determinación de la base imponible de estos sujetos, un elemento esencial de la realidad económica de los contribuyentes, como lo es la inflación, generando una capacidad contributiva ficticia y una situación desigual, con los otros contribuyentes que deben considerar la corrección monetaria señalada en el Título IX de la Ley, en la determinación de su enriquecimiento neto gravable.

 

Un ejemplo evidente de este supuesto, es que el sector financiero tiene una estructura patrimonial, representado principalmente en partidas monetarias, que en la mayoría de los casos generan pérdidas por inflación y disminuyen su renta neta gravable.

La presente reforma, en los términos en que se materializo y en apenas un (1) año después de la anterior, demuestra la necesidad de un incremento sustancial y urgente, de los niveles de recaudación de este impuesto, con miras a buscar disminuir los niveles preocupantes de déficit fiscal, sin importar que con ello, se estén violando principios constitucionales de la tributación y se esté incurriendo en unos niveles de presión tributaria, que hagan que este impuesto y posiblemente el sistema, sean confiscatorios.

@gserrano94

La reforma tributaria de maduro: ¿necesidad o ignorancia? por Gustavo Serrano

ReformaTributaria

 

El 30 de diciembre de 2015, los venezolanos fuimos sorprendidos con un anuncio de fin de año, que no era el que la mayoría de los venezolanos esperábamos, pero que de igual forma nos agarró descuidados y sobre todo, nos dejó impactado por su nivel de improvisación y falta de estudio previo.

El presidente de la República, Nicolás Maduro decretó vía Habilitante una reforma parcial del Impuesto Sobre La Renta.

“Que todo el mundo pague su impuesto, los que más ganan tienen que pagar más y que paguen completo”, sostuvo.

“Vamos a utilizar esta ley para que se acabe el ocultamiento de las ganancias reales”, dijo.

Con esta modificación se incrementa la alícuota anual que actualmente se encuentra en 34% a 40% y por otra parte, explicó que esta ley elimina el “ajuste por inflación” para el pago del impuesto de estos contribuyentes del gran capital a fin de evitar elusiones fiscales.

Según el señor Maduro, esta reforma obedece o debe darse, porque de acuerdo a su criterio, el cual asumo se basa en cifras o reportes dados por el SENIAT, los contribuyentes de ISLR, conformado por las personas jurídicas, que fueron calificadas por el SENIAT como Sujetos Pasivos Especiales, por tener enriquecimientos netos de gran cuantía, en principio superiores al equivalente a 120.000 U.T en la Región Capital o 30.000 U.T en otras regiones, han sido grandes elusores fiscales por valerse del sistema de ajuste por inflación fiscal, como mecanismo de planificación, para no pagar impuesto.

Esta conclusión, no demuestra sino una gran ignorancia por parte de la persona que haya planteado esta conclusión.

Es por ello, que he decidido, como Especialista en Derecho Financiero y Tributario y Profesor de la Cátedra de Derecho Tributario en la Universidad Católica Andrés Bello, asumir la orientación a los señores del ejecutivo y la advertencia a mis conciudadanos, que esta reforma, simplemente representa una vulgar y flagrante violación a los principios constitucionales de capacidad contributiva, no confiscación e igualdad.

Para esto es importante hacer un poco de memoria histórica del por qué se incluyó un sistema de ajuste por inflación en la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de septiembre de 1991.

El Sistema Tributario venezolano, estuvo basado durante muchos años en el Impuesto sobre la Renta, como fuente principal de ingresos tributarios de naturaleza directa. Este tipo de tributo tiene como característica esencial, que el sujeto que determina, declara y paga la obligación tributaria, es el mismo que la soporta, motivo por el cual, es factor esencial que el principio tributario de la capacidad contributiva, sea pilar fundamental y determinante, a la hora de establecer los elementos cuantitativos que conforman este tributo.

El proceso inflacionario que ha venido padeciendo Venezuela desde hace aproximadamente treinta y cuatro años, se ha convertido en una enfermedad para la economía. Durante este período la inflación ha superado los tres dígitos, por lo que la información financiera que suministran los estados financieros, elaborados con base en una moneda uniforme o en la hipótesis de la estabilidad monetaria y en el principio contable de los costos históricos, se ve distorsionada, pues no toman en cuenta el factor inflacionario.

Es por lo antes señalado, que, en la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de septiembre de 1991, se consideró incorporar un mecanismo de corrección monetaria, que en teoría permitiera depurar la Renta Neta Gravable, determinando una materia imponible más acorde con el entorno económico en el cual se originó, de forma de que se cumpliera con el principio de capacidad contributiva y de progresividad.

Esto se puede evidenciar en el texto de la Exposición de Motivos de la mencionada Reforma de 1991, el cual establecía en su texto, literalmente lo siguiente.

“El proyecto propone la incorporación de la normativa referente a un ajuste integral por actualización de los elementos del Activo, Pasivo y Patrimonio, con el propósito de que los contribuyentes paguen sobre la base de ingresos reales y no nominales como hasta el presente ha ocurrido. No se persigue con este sistema un mayor ni menor ingreso de impuesto, sólo este dirigido a lograr la equidad, haciendo que las empresas tributen por sus verdaderos resultados económicos, reconociendo y aceptando las pérdidas por inflación, pero también sincerando las ganancias que se produzcan debido a tal proceso…»

De este texto se puede establecer, que la intención del legislador era implementar un sistema que permitiera medir como se afectaba la Renta Neta del contribuyente, al estar su Patrimonio expuesto a los altos índices de inflación que se originaron en Venezuela en aquellos años y que siguen originándose en los actuales momentos.

Ahora bien, el sistema que fuese desarrollado a través del articulado de la Ley, debía considerar como principio rector, que debe velarse por una correcta determinación de la capacidad económica del contribuyente, sin que se cercene el derecho a no tributar más allá de lo que le corresponde.

La inflación es un fenómeno económico provocado por el desequilibrio existente entre la producción y la demanda; causa una subida continuada de los precios de la mayor parte de los productos y servicios, y una pérdida del valor del dinero para poder adquirirlos o hacer uso de ellos.

Entre las corrientes económicas más aceptadas existe generalmente consenso en que las tasas de inflación muy elevadas y la hiperinflación son causadas por un crecimiento excesivo de la oferta de dinero y la falta de bienes y servicios por el cual intercambiarlos.

Este fenómeno está directamente vinculado con las políticas económicas y monetarias, que el estado desarrolle e implemente. En la medida que estas políticas sean erradas y esto influya en la producción y comercialización de bienes y servicios en el mercado interno, más serán los niveles de inflación que se generarán.

De lo antes expuesto, se puede concluir, que la inflación no es un fenómeno que pueda depender de una planificación intencionada, de parte de los factores productivos de una economía, para dejar de pagar impuestos, sino que está directamente vinculado con las políticas implementadas por el estado, para que esos factores productivos puedan llevar adelante su objetivo.

En Venezuela, se siguen manteniendo los factores por los cuales tenemos hiperinflación y el ejecutivo nacional, sigue aplicando medidas económicas erradas que no ayudan a mitigar este fenómeno, por lo cual los únicos que lo seguirán asumiendo en su estructura patrimonial, serán las empresa y por ende, las personas naturales como consumidores finales.

La asunción de este fenómeno, se ve reflejado en los resultados negativos que están arrojando las empresas, más cuando a su vez son objeto de control de precios y de margen de utilidad, a través de la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual no se permite un margen de ganancia mayor al 30%.

Es imposible pensar que una empresa pueda dar enriquecimiento gravable, cuando tiene una ganancia controlada del 30% y los niveles de pérdida monetaria por inflación, fueron de un 53% en el 2013, 65% en el 2014 y se espera que la del 2015 no será menor del 100% según el ejecutivo nacional y de acuerdo a los especialistas económicos del 200%.
Es evidente entonces, que el ejecutivo sabe y está consciente que como no ha sido capaz de controlar la inflación, este fenómeno no les permitirá recaudar impuestos y es por ello que deciden eliminarlo, violando así el principio constitucional de capacidad contributiva y progresividad que debe tener toda ley que grave el impuesto sobre la renta.

Todo lo antes expuesto, junto con el incremento de la alícuota de un 34% a un 40% y la falta de seguridad jurídica, así como la no aprobación y entrega de divisas, para importar la materia prima necesaria para la producción nacional o la importación de productos terminados, se generará más un incremento de la falta de inversión y por ende, la falta de interés en la producción de bienes y servicios, de las empresas que representan los principales capitales de producción o importación.

No puedo concluir más, que si bien es cierto el ejecutivo nacional necesita fondos con los cuales cubrir su déficit fiscal de más del 15% del PIB, la forma en que pretende hacerlo, demuestra una total ignorancia e inobservancia de una correcta política económica, monetaria y ahora fiscal.

 

@gserrano94