La usurpadora (I) por Gonzalo Himiob Santomé
La usurpadora (I) por Gonzalo Himiob Santomé

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El título de esta entrega no tiene que ver con la conocida telenovela mexicana, se refiere a la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que está cumpliendo funciones que no le toca cumplir y que ni la ley ni la Constitución le asignan. La Sala Constitucional es nuestra versión criolla de “La usurpadora”.

Esta opinión que emito, cual es mi derecho, es netamente jurídica, y tiene que ver específicamente con la reciente sentencia emanada el pasado 11 de abril de la Sala Constitucional contra la Ley de Amnistía. Por razones de espacio, este será el primero de varios artículos en los que comentaré algunos de los aspectos más importantes de este fallo que, no precisamente por su lucidez, pasará a la historia y será ejemplo mundial de lo que no puede hacer el Poder Judicial en materia de Amnistías.

Ningún órgano del Poder Público puede hacer lo que no le haya sido expresamente atribuido por la Constitución y la ley. Esto lo destaca el Art. 137 de la Constitución, que reza: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Además, el Art. 7 de nuestra Carta Magna establece como Principio Fundamental de nuestro modelo de Estado la supremacía de la Constitución y el sometimiento a sus normas de todos los ciudadanos y de todos los órganos del Poder Público, de esta manera: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Así, los órganos del Poder Público, entre los que está el TSJ, solo pueden hacer lo que la Constitución les haya expresamente encomendado, ya que ejercer las funciones de otras instancias constituye lo que en el derecho llamamos una “usurpación de funciones”, y nuestra Carta Magna, en su Art. 138, nos dice con claridad que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En primer lugar, la sentencia contra la Ley de Amnistía se dedica a precisar cuáles son las limitaciones de las Amnistías. Pese a que es correcto afirmar que no son aceptables las Amnistías que pretendan concederse en casos de crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra, Genocidios o graves violaciones a los DDHH, la sentencia es completamente equívoca en cuanto al alcance que le atribuye a estas nociones. El TSJ obvió que tanto nuestro derecho interno (por ejemplo el Art. 5, numeral 1º de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional) como el derecho internacional, definen con claridad lo que debe ser entendido por “violaciones graves a los DDHH”, y que por ello no le corresponde a la Sala Constitucional “legislar” incluyendo dentro de estas definiciones precisas otros supuestos que no han sido considerados legalmente por quien corresponde, que es el Poder Legislativo, como violaciones graves a los DDHH.

En segundo lugar, la Sala Constitucional usurpa también las funciones de la AN al evaluar, en el texto de esa sentencia, si el momento histórico o el contexto político y social es el “adecuado” para la promulgación de una Ley de Amnistía, y concluye (no faltaba más) que no, que acá todo está bien y no estamos ante un escenario social o político en el que sea necesaria una Amnistía. La cosa es que no le corresponde al TSJ, ni al Poder Ejecutivo, decidir si están o no dadas las condiciones sociales y políticas para la promulgación de una Ley de Amnistía, ya que esas valoraciones y decisiones políticas le corresponden única y exclusivamente a la AN, y así lo destaca el numeral 5º del Art. 187 de nuestra Carta Magna. En estos análisis también incurre la Sala Constitucional en una muy evidente, pese a lo muy adornada, usurpación de funciones que, como ya hemos visto, deviene en la nulidad absoluta de la sentencia.

 

Seguiremos. No se pierda el próximo capítulo…

 

@HimiobSantome