¿Cuáles son las relaciones entre la AN y el Poder Electoral? por Carlos García Soto
¿Cuáles son las relaciones entre la AN y el Poder Electoral? por Carlos García Soto

PoderElectoral-

 

En las notas anteriores hemos explicado cuáles son las distintas relaciones que se podrían establecer entre la Asamblea Nacional (AN) y el Poder Ejecutivo.

Ahora corresponde identificar cuáles son las relaciones que podrían darse entre la AN y el Poder Electoral, conforme al sistema constitucional venezolano.

De acuerdo al artículo 136 de la Constitución, el Poder Electoral es uno de los cinco órganos del Poder Público Nacional. Y de acuerdo al artículo 292, “el Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector; y son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva”.

Esa Ley es la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 de 19 de noviembre de 2002, que regula la organización y funcionamiento del Poder Electoral.

 

Corresponde a la AN el nombramiento de los integrantes del Consejo Nacional Electoral

 

De acuerdo al artículo 296 de la Constitución, corresponde a la AN la designación de los cinco integrantes o rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE), de los cuales tres deben ser postulados por la sociedad civil, uno por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales y uno por el Poder Ciudadano.

La designación de los integrantes del CNE debe ser realizada por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de la AN (artículo 296 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) y podrán ser reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la AN (artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral).

La exigencia constitucional de ese tipo de mayoría calificada de dos terceras partes de los integrantes de la AN tiene como propósito asegurar un consenso entre los Diputados para la elección de los integrantes de un Poder Público que, desde el punto de vista institucional es particularmente delicado, en la medida en al que le corresponde organizar y controlar los procesos electorales.

La última designación de rectores del CNE, sin embargo, fue realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y no por la AN, de un modo irregular y contrario a la Constitución.

En efecto, el 22 de diciembre de 2014, primera ocasión en la que se convocó a los miembros de la AN para designar los rectores del CNE pendientes de nombramiento, no se logró que las dos terceras partes de sus miembros realizaran esa designación, tal como lo exige el artículo 296 de la Constitución.

Por ello, ese día el Presidente de la Asamblea Nacional, luego de constatar que no se lograba el consenso, presentó ante la Sala Constitucional una solicitud de declaratoria de omisión por parte de la Asamblea Nacional para designar a rectores del CNE.

Es decir, que apenas al constatar en una única convocatoria que no se había logrado el necesario consenso, se apeló a la extraordinaria figura de la omisión constitucional para lograr que el TSJ realizara el nombramiento.

El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución sólo otorga competencia a la Sala Constitucional para (i) declarar la inconstitucionalidad de la omisión y (ii) establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

Sin embargo, la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1865 de 26 de diciembre en la que procedió a nombrar unilateralmente a los 3 rectores del CNE de la lista de 33 personas elegibles según el Informe Final del Comité de Postulaciones Electorales.

De tal manera, utilizando la figura de la omisión legislativa el TSJ realizó el nombramiento de rectores del CNE que le correspondía realizar a la AN

 

Corresponde a la AN la remoción de los integrantes del CNE

 

También conforme al artículo 296 de la Constitución, corresponde a la AN realizar la remoción de los integrantes del CNE, previo pronunciamiento del TSJ. El artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral señala las causales por las cuales puede darse la remoción de los rectores del CNE: (i) quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política; (ii) adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos; (iii) recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u organización que comprometa su independencia, y (iv) haber sido condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.

 

Ejercer función de control sobre los funcionarios del Poder Electoral

 

Corresponde a la AN realizar funciones de control sobre los funcionarios del Poder Electoral (artículos 222, 223 y 224 de la Constitución). Para ello, puede utilizar los mecanismos previstos en el artículo 222 de la Constitución y la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones (Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001), como las comparecencias, interpelaciones, investigaciones y preguntas.

 

Aprobación del presupuesto del Poder Electoral

 

De acuerdo al numeral 2 del artículo 293, corresponde a la AN aprobar el presupuesto del Poder Electoral. El artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Electoral advierte que sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.

 

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Tales son, resumidas, los distintos supuestos en los cuales la AN y el Poder Electoral pueden establecer relaciones institucionales conforme a nuestro sistema constitucional.

 

@cgarciasoto