¿Operación Gedeón o Masacre de El Junquito? Una aproximación legal
¿Operación Gedeón o Masacre de El Junquito? Una aproximación legal

Jesús Loreto | @LoretoJA

HACE MUY POCO TUVO LUGAR un hecho al que muchos han decido llamar “La Masacre de El Junquito”. Sin duda estamos ante un acontecimiento de enorme repercusión aunque la volatilidad del acontecer nacional hará que, en breve, olvidemos lo que el gobierno nacional llamó “Operación Gedeón” y su lamentable resultado de nueve personas fallecidas, entre ellas el exinspector del CICPC, Óscar Pérez y dos funcionarios policiales. No sólo se trata de un fallido operativo judicial, sino también de los sucesos vinculados al manejo de los cadáveres, en razón de lo cual resulta oportuno enumerar las normas legales que pudieran ser aplicables a esos hechos para, entonces sí, hablar de masacre.

Recordemos que el Ejecutivo Nacional, a través de una rueda de prensa del ministro de Interior y Justicia, Néstor Reverol, y luego de algunos dirigentes oficialistas -que no son policías o fiscales-, dieron a conocer aspectos vinculados a la “Operación Gedeón” sobre la cual la Fiscalía General de la República aún no ha emitido un comunicado oficial. La difusión de información, la revelación de detalles sobre el procedimiento y la participación de personas ajenas a los organismos de prosecución penal, merecen ser analizados a la luz de la legislación procesal penal:

  1. La dirección de la investigación penal, específicamente ordenar y supervisar a la policía, es una atribución del Ministerio Público (Artículo 285 de la Constitución Nacional y 111 del Código Orgánico Procesal Penal [COPP]).
  1. La policía puede realizar diligencias de investigación, pero siempre bajo la dirección del Ministerio Público, de manera que cualquier información que obtenga deben darla a conocer a la fiscalía o al tribunal de la causa en un lapso menor a 12 horas. (Artículos 114, 115 y 116 del COPP)
  1. Los funcionarios policiales, tienen expresamente prohibido informar a terceros sobre las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las ordenes que reciben en el marco de una investigación (Artículo 117 del COPP).

Ahora bien, tenga presente que de acuerdo a la versión oficial las 9 personas que fallecieron durante la ejecución de la “Operación Gedeón” habrían muerto debido a un enfrentamiento provocado por un ataque “artero y mal intencionado” de Óscar Pérez y su grupo. Es decir, la conclusión apresurada es que los funcionarios policiales murieron en el cumplimiento del deber y fueron asesinados por los imputados. Dicho esto, es preciso indagar sobre la planificación del procedimiento policial, pero por sobretodo, acerca del objetivo de la “Operación Gedeón”. En este sentido merece la pena hacer alusión a lo que establece el artículo 119 del COPP:

  1. La policía de investigaciones penales tiene el deber de detener a los imputados contra quienes se haya dictado una orden de captura.
  2. El uso de la fuerza para ejecutar la detención es excepcional y debe ser proporcional a la resistencia que oponga el imputado.
  3. El uso de armas está expresamente prohibido, excepto para proteger la vida o la integridad de las personas.
  4. El uso de armas está destinado a conseguir la captura de los imputados, por lo que el uso de armamento de guerra es cuestionable.

Lo anterior invita a preguntarse por qué no pudieron capturar a Óscar Pérez y a su grupo pues previamente, y en contradicción a la versión oficial, Pérez difundió unos videos en los que se le ve a él y al resto de los miembros de su grupo, armados, ensangrentados y diciendo que estaban dispuestos a entregarse. Adicionalmente, se puede ver en las imágenes a una mujer y se oye cuando se dice que en el lugar hay civiles y que las personas que allí se encontraban temían ser asesinadas. El desenlace fue fatal, murieron por igual policías y presuntos delincuentes, de manera que esas muertes deben ser sometidas a un profundo escrutinio, a propósito de cual podemos señalar lo obvio:

  1. El que mate a una persona intencionalmente merece pena de presidio hasta 18 años (Artículo 405 del Código Penal)
  2. El que haya matado a una persona por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones debe ser castigado con prisión de hasta 5 años (Artículo 409 del Código Penal)

Es evidente entonces que las contradicciones entre la versión oficial y los videos difundidos por redes sociales generan tres grandes y muy evidentes interrogantes que deben responderse en el marco de una averiguación penal sobre la ejecución de la “Operación Gedeón”: (i) ¿Quiénes son los asesinos?; (ii) ¿Quiénes fueron las víctimas?; y (iii) ¿Los homicidios fueron intencionales o accidentales?

En cualquier caso, lo que luce incuestionable es que sí hubo un asesinato. Sin embargo, para determinar la identidad de los autores y de las víctimas, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar este homicidio debió atenderse también a ciertas normas. Veamos:

  1. En caso de muertes violentas, el levantamiento del cadáver en el lugar del deceso debe realizarse con el auxilio de un médico forense, quien debe realizar una inspección corporal preliminar en el sitio, describiendo la posición y ubicación del cuerpo, además de una evaluación de las heridas (Artículo 200 del COPP).
  1. El levantamiento de los cadáveres y la inspección del sitio debe ocurrir en presencia de los habitantes del lugar y de ello debe ser notificado el Ministerio Público (Artículo 186 del COPP)
  1. Las características y la naturaleza de las autopsias practicadas hacen imposible que puedan reproducirse posteriormente en un hipotético juicio, por lo que debieron realizarse ante un juez y en presencia de los familiares y abogados de todos los fallecidos (Artículo 289 del COPP)

Dicho de otra forma, la verdad será creíble y se podrá hablar de justicia en tanto y en cuanto la averiguación se desarrolle en el marco de ciertas normas, de allí que debe hacerse alusión al revuelo que ha causado en la opinión pública el manejo de los cadáveres y la manera como se llevaron a cabo los sepelios de los fallecidos y su inhumación.

El aspecto central del cual debe partir toda averiguación de homicidio es precisamente el cuerpo sin vida de la víctima, pues a través de una autopsia bien realizada se puede obtener certeza científica sobre cómo, cuándo y dónde tuvo lugar la muerte. Los bochornosos hechos relacionados con los funerales y el entierro de las víctimas no tienen razón de ser desde el punto de vista de la investigación penal, por lo que sólo puede especularse. En ese sentido deben tenerse presente tres normas del Código Penal:

  1. El que impida una ceremonia religiosa para ofender algún culto establecido licitamente en la República, enfrenta una pena de hasta 15 meses de arresto. (Artículo 167 del Código Penal)
  2. Los actos de profanación en el cadáver de una persona acarrean hasta 20 meses de prisión. (Artículos 171 y 172 del Código Penal)
  3. Ayudar a eludir las averiguaciones por la comisión de un hecho punible merece pena de hasta 5 años de prisión. (Artículo 254 del Código Penal)

La verdad de lo ocurrido está y ha estado ante todos los que hemos visto con estupor lo que sucedió. Sólo resta rescatar la verdad con rigor científico y luego aplicar la ley con sentido de justicia.