La ley y el odio, por Gonzalo Himiob Santomé
La ley y el odio, por Gonzalo Himiob Santomé

Maduro-ANC

La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) en Venezuela sigue asumiendo funciones que no le corresponden y que no le han sido atribuidas por ninguna norma, mucho menos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Hasta el momento en el que escribo estas líneas, la ANC “debate”, si es que así puede llamarse a lo que está haciendo en relación a este tema, la “Ley Constitucional para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica” o, como también se la ha llamado, la “Ley Contra el Odio, la Intolerancia y la Violencia”. Varias cosas podemos comentar sobre esto.

Comencemos por lo más elemental. No existe en nuestra Carta Magna, ni en ninguna otra norma vinculante, algo que se llame “Ley Constitucional”. La ley, tal y como la define el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, es “…el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador…”. Evidentemente, siendo que la Constitución venezolana de 1999 sigue vigente, y teniendo que esta es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico (artículo 7º, CRBV), ninguna norma legal o sublegal puede ser contraria los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna. En este sentido, toda ley y toda norma, del rango que sea, debe ser constitucional; pero la especie “ley constitucional”, entendida como diferente de las leyes en sentido estricto a las que se refiere el artículo 202 de la CRBV antes referido, (esto es, de las que solo puede dictar la Asamblea Nacional –AN- cuando actúa como cuerpo legislador) no existe. En otras palabras, esto de la “ley constitucional” no es más que un invento de la ANC dirigido a disfrazar de “ley”, con todas las consecuencias que de ello derivan, lo que no es tal.

Solo de la Asamblea Nacional, que no de la ANC, pueden emanar leyes. De hecho, salvedad hecha de la iniciativa de las leyes, que puede corresponder a diferentes entidades (Art. 204, CRBV), todo el proceso para la formación de las leyes, recogido en los artículos 202 y siguientes de la CRBV, está a cargo fundamentalmente de la Asamblea Nacional; y luego solo al final, cuando la ley ya ha sido formalmente aprobada, es que se le da, de alguna manera, a la Presidencia de la República la potestad de sugerir modificaciones (que pueden ser aceptadas por la AN o no) e incluso la de acudir al TSJ si considera que todo o parte del texto legal ya aprobado por la AN es inconstitucional. Aun así, lo cierto es que la Potestad Legislativa, de acuerdo a la Constitución que sigue vigente pese a las piruetas de la ANC, la tiene de manera exclusiva la Asamblea Nacional, entre otras cosas porque, sumado a todo el argumento anterior, así lo refuerza específicamente el numeral 1º del artículo 187 de nuestra Constitución, que reza textualmente que es competencia (exclusiva y excluyente) de la Asamblea Nacional “…Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público…”. Si aún existiesen dudas, solo nos faltaría revisar si en los artículos 347 y siguientes de nuestra Carta Magna, que son los que definen cuáles son las atribuciones de la ANC, a los efectos de verificar si allí se dice que la ANC, aun si hubiese sido válidamente instalada, que no es el caso, puede legislar. Y la respuesta (se trata solo de cuatro artículos, desde el 347 al 350 de la CRBV) es negativa. En ninguna parte dice la Constitución vigente que la ANC puede asumir, ni siquiera de manera temporal, las funciones de ningún otro órgano del Poder Público, mucho menos de la Asamblea Nacional.

En consecuencia, las primeras dos conclusiones a las que se puede lógicamente arribar, sin necesidad siquiera de ser abogado, son las siguientes: En primer lugar, la ANC, al proponer “leyes constitucionales”, está proponiendo cuerpos normativos sui generis que no existen ni tienen cabida ni validez en nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, al asumir funciones legislativas (también de manera sui generis, sin aclarar cuáles son los procedimientos y reglas a los que se está sometiendo para ello) la ANC está usurpando funciones de la AN, lo que conduce a la absoluta nulidad e ineficacia de los actos ejecutados en el contexto de dicha usurpación, porque así lo dispone el artículo 138 de la CRBV, que de manera breve, textual y categórica prescribe que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En segundo lugar, la iniciativa de la “Ley Contra el Odio” (despropósito dirigido a limitar aún más las capacidades de expresión de la ciudadanía, especialmente a través de las aún indómitas redes sociales) parte de premisas falsas.

La primera falsa premisa de la que parte la iniciativa tiene que ver con la supuesta “ausencia” de fórmulas legales, estas sí válidamente elaboradas y promulgadas, para luchar contra la intolerancia, contra el odio y contra la discriminación. Ya nuestro Código Penal, desde hace muchos años, tipifica y sanciona como delito la “Instigación al Odio entre los Habitantes de la República”, en su Art. 285 y, específicamente contra la discriminación y la intolerancia por motivos raciales, desde 2011 está vigente en Venezuela la “Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial”, que también sanciona en sus artículos 37 y siguientes diferentes formas de intolerancia o de discriminación por motivos raciales. También tenemos, incluso desde 2007, la “Ley para las Personas con Discapacidad”, en la que también se prohíben las discriminaciones contra quienes estén en condiciones de discapacidad. En otras palabras, la “Ley Constitucional” (lo que sea que esto signifique) “contra el odio” no es necesaria, pues las herramientas para sancionar a quienes incurran en instigación al odio o en actos de discriminación ya existen. En esto deberíamos seguir a Cesare Beccaría que decía, y en esto le sobra razón, que “todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no derive de la absoluta necesidad, es tiránico”.

La segunda falsa premisa de la que parte la iniciativa en “discusión” (de nuevo, lo que sea que usted entienda por “debate” o “discusión” en una instancia que no tiene competencias para ello en materia legislativa) es mucho más densa y tiene que ver con las funciones que están llamadas a cumplir las normas en cualquier sociedad. La ANC quiere meterse a regular nuestras emociones. Las leyes, cuando están bien construidas, y fundamentalmente las leyes penales, tienen por función principal regular las relaciones entre los seres humanos, y entre estos y el Estado, lo que no equivale a decir que tienen por fin regular las emociones de los seres humanos. El odio no es un valor jurídicamente tutelable, el amor, que es su antítesis, tampoco. No hay norma que pueda evitar que una persona odie a otra, como no hay ley que pueda decretar que las personas se amen entre sí. Ni siquiera el respeto se decreta, en todo caso, se gana. Amor y odio son conceptos que están comprendidos dentro del catálogo de nuestras emociones, y en ellas, por más que los totalitarios de siempre se empeñen en lo contrario, no hay autoridad, más allá de uno mismo, que mande.

Las normas, especialmente las penales, tienen por fin la protección de valores sociales, usualmente jurídicamente reconocidos, que hemos decidido colectivamente como objetivamente indispensables para garantizar en un tiempo y espacio determinados la sana convivencia y la buena marcha de las relaciones entre los ciudadanos entre sí y entre estos y el poder. Lo que protegen las normas, y especialmente las normas penales, no son las posturas morales, filosóficas, religiosas o políticas de nadie, mucho menos las emociones humanas que, por su naturaleza, son absolutamente subjetivas y personales; en todo caso se protege la tolerancia a las ideas o a las posturas ajenas como valor esencial a toda sociedad, pero solo en la medida en que la propia intolerancia se traduzca en actos externos (no simplemente subjetivos, pues lo que está en nuestra mente y allí se queda no puede ser motivo de castigo) que puedan causar, materialmente, daño a los demás.

Hoy por hoy solo en las teocracias, o en los francos totalitarismos, se pueden encontrar disposiciones penales que confundan los valores sociales objetivamente dignos de tutela legal con la moral, las ideologías o las posturas políticas de las gobernantes. Además, nuestra Carta Magna protege nuestro derecho al libre desenvolvimiento y desarrollo de nuestra propia personalidad (Art. 20) sea que esta le resulte simpática o antipática a los demás, el pluralismo político (Art. 2), que implica que está proscrito el pensamiento único, y la libertad de conciencia (Art. 61), o lo que es igual, nuestro derecho a pensar como nos plazca, siempre que desde esas esferas de nuestra más profunda intimidad no ejecutemos actos que violen los derechos de terceros.    

En otras palabras, nadie puede por “ley” obligarnos a amar ni a odiar a nadie. Nadie puede evitar, por “ley”, que nuestros sentimientos hacia una persona, o hacia un grupo de estas, sean tales o cuales. Todo se agrava además si, incurriendo en el grave vicio del “decisionismo” (a la usanza de Carl Schmitt, de quien no podemos olvidar su compromiso con el nacionalsocialismo de Hitler) se dejan deliberadamente en las leyes (como ocurre en los tipos penales previstos en la “Ley Constitucional Contra el Odio”) márgenes de interpretación excesiva que permiten que el gobernante encargado de aplicarla, o los jueces que le sean sumisos, puedan a voluntad forzar a las palabras a que digan lo que no dicen o a que signifiquen lo que no significan. Modernamente, toda ley penal está mal hecha cuando se dejan en ellas espacios abiertos a la interpretación sesgada que permiten que no el derecho, objetivamente entendido, sino la voluntad e intereses coyunturales del hombre o del grupo que gobierna, prevalezcan por encima de la estructura institucional de un Estado, incluso atentando contra los Derechos Humanos de aquellos a los que desea subyugar.

¿Qué es promover o incitar al odio? ¿Quién y de qué manera define la medida o el límite entre lo que será tenido como delito y la expresión de desacuerdo o de queja contra el poder y la aversión o la antipatía personal –que es válida, siempre que se exprese en paz, nos guste o no- contra alguien o algo? ¿Cuáles son los parámetros objetivos y respetuosos de los Derechos Humanos que se utilizarán para trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido? ¿Para qué crear una nueva “ley”, si es que así puede llamársele, que regule lo que ya estaba considerado y sancionado en normas previas? De cara a lo que ha sido la continua y confirmada tergiversación de las normas penales, incluso de las ya existentes, a favor siempre de los intereses políticos de la hegemonía, la misma que ha terminado con centenas de personas encarceladas, procesadas o exiliadas injustamente en los últimos lustros, la “Ley Contra el Odio” nos deja muchas más preguntas que respuestas, y un muy mal sabor en la boca que nos recuerda excesos que ya la humanidad, desde hace mucho, considera absolutamente inaceptables.

@HimiobSantome