La ficción electoral, por Juan Manuel Raffalli
Feb 23, 2018 | Actualizado hace 6 años
La ficción electoral, por Juan Manuel Raffalli

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Todo indicaba que la “Asamblea Nacional Constituyente” (ANC) ilegítimamente convocada y electa, iba a exigir de inmediato al CNE que, a petición del Presidente Maduro y del alto vocero Diosdado Cabello, se hicieran unas elecciones generales el próximo 22 de abril, que incluyeran al Presidente de la República, la Asamblea Nacional (AN), Consejos legislativos de los Estados y hasta los Consejos Municipales, esto supone elegir más de 1.500 legisladores nacionales y regionales, además del Presidente. Sin embrago, la señora Lucena Presidente del CNE se anticipó y ha dicho algo obvio, en los pocos días que quedan para el 22 de abril no es posible hacer esta mega elección. De esta forma es muy posible que sigan adelante con la elección presidencial y las legislativas multitudinarias las difieran, a no ser que ante el temor a que no participen verdaderos candidatos opositores, utilicen esta  excusa para diferirlas todas.

Lo cierto es que si el panorama electoral estaba lleno de anomalías inconstitucionales, ahora el tema se complica más. Por ello, no luce oportuno dejar claras algunas premisas básicas sobre la materia electoral desde el punto de vista constitucional. Seguidamente las abordamos:

1.-) Los procesos electorales son propiedad de la sociedad, no del Gobierno. Es la sociedad quien requiere elegir para dar legitimidad a quien gobierne, esto implica el triunfo democrático de quien resulte electo por mayoría y su reconcomiendo por parte de las minorías adversarias. Pero este efecto legitimador no se produce como hecho social cuando una parte sustancial del conglomerado de electores y de organizaciones que dan vigor a la sociedad civil, no aceptan el proceso electoral como verdadero, legítimo, justo y transparente.

Debido a lo anterior, la actitud natural y racional de quienes ejercen la función pública de organizar y concretar elecciones, debe ser facilitar condiciones y satisfacer las peticiones de los competidores en la contienda electoral para que concurran al mismo y además lo hagan sin protestas ni dudas. No actuar así es desconocer la finalidad sustancial de las elecciones en democracia.

2.-) Para que un proceso electoral en efecto sea capaz de dar legitimidad a los receptores del voto popular, debe cumplir con una serie de condiciones que aseguren la competitividad y la igualdad de los concurrentes, así como la libertad de los electores, la transparencia de los resultados y principalmente la imparcialidad del árbitro electoral. Este cúmulo de condiciones y sus derivados conforman el llamado principio de Integridad Electoral, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico interno -empezando por la Constitución- y por los Acuerdos y Tratados Internacionales que obligan a la República en materia de derechos civiles y políticos, los cuales, según la propia Constitución son de aplicación preferente cuando desarrollen más favorablemente el ejercicio de un derecho humano, en este caso, uno tan importante como la participación política.

3.-) Establecer tiempos absurdamente breves (y más si son mega elecciones) que hagan inviables todas las condiciones que conforman dicha “Integridad Electoral”, supone negar el derecho a elegir (sufragio activo) y a ser elegido (sufragio pasivo), y peor aún implica desconocer los estándares requeridos nacional e internacionalmente para que una elección sea considerada como un proceso democrático válido y legitimador. Implica en definitiva desconocer el derecho a la participación política y el derecho a sufragar legítimamente consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución.

El rechazo a participar en condiciones que no garanticen un proceso electoral limpio, justo y transparente, vale decir un proceso íntegro y verdadero, no supone en modo alguno un acto abstencionista sino en el ejercicio del derecho a exigir y concurrir a elecciones verdaderas.

3.-)  El CNE es el único Poder Público facultado para convocar, facilitar y organizar procesos electorales íntegros y verdaderos conforme al  artículos 293.5 constitucional, siguiendo siempre las previsiones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) y su Reglamento. La ANC, incluso si fuera legítima, no podría ser quien convoque ni instruya convocar eventos electorales y menos aún a petición de candidatos. Esto implica una clara usurpación de funciones.

Recordemos que la ANC conforme al artículo 347 de la Constitución únicamente está facultada para proponer a la sociedad una nueva Constitución a partir de la cual, de ser aprobada en referéndum, se edificaría un nuevo ordenamiento jurídico. La ANC no es un “ente de gobierno” ni suplanta al Poder Legislativo o a los demás Poderes Públicos, menos aún puede reglar o condicionar sus funciones constitucionales. La Constitución de 1999 está en plena vigencia y esta usurpación de funciones es absolutamente inconstitucional. La supremacía de una ANC, incluso si fuera legítima, implica únicamente la potestad de evitar que sus decisiones en el ámbito de su función de redacción constitucional, sea perturbada por los poderes constituidos (art. 349 de la Constitución), pero en ningún caso es un erigirse de hecho en un Súper Poder Público al cual estén supeditados los demás pues de ser así la Constitución perdería su vigencia durante el tiempo en que esa ANC sesione.

Nótese que la llamada ANC hasta ahora no discutido ni debatido públicamente ninguna propuesta de redacción de nueva Constitución. Ha desnaturalizado sus funciones al convertirse en un  ente político que ejerce funciones públicas correspondientes a los demás Poderes y precisamente por ello ha sido repudiada casi universalmente. Esta actitud sin dudas además vulnera las propias Bases Comiciales de la pretendida ANC que la obligan expresamente a observar lo principios de nuestra historia republicana y los acuerdos y tratados internacionales, incluyendo los relativos a derechos civiles y políticos.

4.-) La LOPRE y su Reglamento determinan que las elecciones para cargos de representación popular, deben ser convocadas considerando la duración del mandato. Un adelanto exacerbado de elecciones, salvo que sea el producto de un acuerdo político de interés nacional, supondría una alteración funcional en los Poderes Públicos y más aún, en caso de suponer un recorte forzoso del mandato, implicaría una alteración clara del hilo constitucional y con mayor razón si una muy buena parte de la sociedad rechaza el evento electoral por considerarlo ilegítimo.

5.-) El período Constitucional del Presidente Maduro expirará el 10 de enero de 2019 según el artículo 230 de la Constitución. Su juramentación debe hacerse ante la AN por mandato del artículo 231 constitucional y por ello, de ser electo prematuramente, incluso en una elección que fuera legítima, no podría juramentarse para un nuevo período hasta dicha fecha. De esta forma, a la situación de rechazo del evento electoral que ha expresado la colectividad, habría que añadir la inexplicable situación de un Presidente que sea proclamado y que no se juramente sino luego de 10 meses, o peor aún, que se juramente anticipadamente ante un ente no autorizado por el artículo 231 de la Constitución como sería la ANC.

6.-) El período constitucional de la AN electa popularmente en diciembre de 2015 finalizará el 5 de enero de 2021, así lo dispone los artículos 192 y 219 de la Constitución. Salvo que medie una renuencia masiva de los Diputados o un Referéndum Revocatorio, no es posible que otra AN asuma el resto del quinquenio constitucional legislativo o lo inicie prematuramente este año. Esto además sería una defraudación a los millones de electores que concurrieron y eligieron a la actual AN en un proceso limpio e inobjetable incluso por parte del Gobierno.

Además debemos señalar que la concurrencia de dos Asambleas Nacionales, una electa y la otra en ejercicio, no haría sino profundizar la crisis política y la disfuncionalidad de la organización y actividad de los Poderes Públicos.

En este punto es muy importante recordar que la Constitución ordena que todos los cargos legislativos sean electos respetando el sistema de representación proporcional de las minorías y ello implica la existencia de tarjetas postulantes con listas de candidatos sobre las cuales se pueda aplicar el cociente electoral sobre la base poblacional del 1,1 % de la población total del país (Artículo 186 de la Constitución). De esta forma sería imposible imaginar una elección verdadera y democrática con las tarjetas de VP, PJ y la Unidad, invalidadas.

6.-) Se hace imperioso volver a la Constitución. Hacemos un llamado urgente a la sindéresis y abandonar esta ficción electoral. Las elecciones presidenciales deben realizarse de manera limpia y justa a finales de este año como lo ordenan la razón, la ley y nuestra tradición democrática; y en el mismo sentido las de la AN a finales 2020 en la proximidad del fin de su mandato. Estas elecciones se deben hacer con estricto apego a la Constitucional a la LOPRE y su Reglamento, así como observando los principios generales en materia electoral recogidos en la normativa internacional que obliga a la República.

Además este llamado se hace aún más imperioso si consideramos que el país agoniza. La moneda no tiene valor, la diáspora es inmensa y lo más grave, no hay suficiencia alimentaria ni recursos para proveer los servicios de salud. El Estado no es solamente un ser, es un “siendo”, es un conglomerado social llamado Nación organizado para ir de la mano de un gobierno legítimo en pos de algo, de unos fines esenciales previstos en el artículo 3 de la Constitución (dignidad, desarrollo de las personas, democracia y bienestar). El Estado es y está para guiar al pueblo hacia una realización propia, hacia una meta común, hacia un sueño y una ilusión, sino no hay Estado.

JUAN MANUEL RAFFALLI.
ABOGADO. PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL.
ASESOR LEGAL EN LOS PROCESOS DE NEGOCIACIÓN POLÍTICA EN VENEZUELA (2002 Y 2017).