Impuesto sobre la renta en Venezuela: ¿recaudación o confiscación?
Impuesto sobre la renta en Venezuela: ¿recaudación o confiscación? por Gustavo Serrano

islar

 

En Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, fue publicado el Decreto N° 2.163, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Impuesto sobre la Renta, esto dentro del marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente Nicolás Maduro y que tenía como fecha de expiración, el 31 de diciembre de 2015.

 

Es el hecho que los venezolanos fuimos sorprendidos con una nueva reforma, sobre un texto normativo que había sido modificado apenas un año atrás, con el Decreto Ley de noviembre de 2014 que, según el ejecutivo nacional, reunía todos los aspectos cualitativos y cuantitativos que ellos necesitaban, para así asegurarse un incremento en los niveles de recaudación de este tributo y según ellos, evitarla evasión fiscal.

 

El Impuesto sobre la Renta en Venezuela, tuvo sus orígenes bajo el gobierno del entonces Presidente Medina Angarita, en el año 1942, con entrada en vigencia el 1° de enero de 1943. Desde su primigenia Ley hasta la reforma del año 2014, se procuraba la observancia y resguardo de los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, Progresividad, Igualdad y No Confiscación, al igual que sus características naturales de impuesto personal, directo, periódico y complejo.

 

Estos principios y características eran atendidos a través de la forma en que se estructuraba el elemento cuantitativo del tributo, denominado base imponible; el cual se materializaba en el Enriquecimiento Neto Gravable.

 

Es así como la Ley ha establecido en su historia, que los ingresos brutos son gravados atendiendo al momento en que las rentas se consideraban disponibles. Algunos se gravan al momento en que se causa la operación que origina el ingreso (disponibilidad sobre lo causado), otros en la oportunidad en que la renta se devenga y, por último, cuando la renta es cobrada.

 

La nueva Ley de reforma, establece en su artículo 5, una predicción a la disponibilidad de la renta sobre la base de lo causado y restringiendo o disminuyendo, los supuestos en que las rentas son gravados sobre lo cobrado. Un ejemplo de esta restricción, es en el caso de las rentas obtenidas por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, las cuales anteriormente eran gravadas al momento en que se cobraban y con la reforma, pasan a sergravadas en el momento en que se causan.

 

Este cambio representa una eliminación al diferimiento del gravamen, generando que rentas que no hayan sido percibidas por el contribuyente, sean gravadas y, por ende, se pague impuesto sobre ellas.

 

Por otra parte, se reforma el artículo 32 de la Ley, estableciéndose que el enriquecimiento neto gravable se determinara, atendiendo a los preceptos de la disponibilidad de la renta, eliminando la posibilidad de imputar como gastos deducibles, egresos acumulados y no pagados al cierre del ejercicio gravable, todo en el marco de los gastos normales y necesarios establecidos en el artículo 27. De esta manera, no se permite en el caso de rentas que son gravadas sobre la base de lo cobrado, la deducción de gastos devengados inherentes a las indemnizaciones laborales por antigüedad, siendo deducibles únicamente cuando los mismos sean pagados.

 

Los principios de progresividad, igualdad y no confiscación del tributo, eran velados entre otras formas, a través de la alícuota, como elemento cuantitativo de en este impuesto. En la actual reforma, vemos como se establece en el artículo 52 de la Ley, una violación a estos principios, mediante el establecimiento de una alícuota única y proporcional del 40%, dirigida a las actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguro, realizadas por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país.

 

De igual forma, el nuevo Decreto-Ley, elimina la normativa inherente a las Rebajas por Nuevas Inversiones, establecidas en los artículos56 y 57, que eran dirigidas a las actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, turismo, agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas. Si bien es cierto, estas disposiciones han mantenido su vigencia alternada en el tiempo, siempre han representado un incentivo al desarrollo y explotación de ciertos sectores económicos de interés para el Estado.

 

En otro orden de ideas, la Ley de Impuesto sobre la Renta siempre ha establecido los mecanismos necesarios para la recaudación anticipada del tributo, siendo uno de ellos la retención en la fuente del impuesto, por parte del sujeto pagador de la renta.

 

La retención del impuesto se realizaba en el momento del pago o abono en cuenta, entendiéndose este término, de acuerdo al artículo 82 del reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus registros contables, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento.

 

La nueva Ley, modifica esta definición en su artículo 84, señalando expresamente que se entenderá por abono en cuenta, las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros. Esto significa, que basta que un agente de retención registre la obligación en su contabilidad, para que tenga la obligación de practicar la retención, sin importar si el acreedor tiene el derecho de exigir su pago o no.

 

Por último, el artículo 171 de la Ley reformada, excluye del sistema de ajuste por inflación, a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros y los sujetos pasivos calificados como especiales por el SENIAT.

 

Con el contenido de esta norma, se estaría dejandode considerar en la determinación de la base imponible de estos sujetos, un elemento esencial de la realidad económica de los contribuyentes, como lo es la inflación, generando una capacidad contributiva ficticia y una situación desigual, con los otros contribuyentes que deben considerar la corrección monetaria señalada en el Título IX de la Ley, en la determinación de su enriquecimiento neto gravable.

 

Un ejemplo evidente de este supuesto, es que el sector financiero tiene una estructura patrimonial, representado principalmente en partidas monetarias, que en la mayoría de los casos generan pérdidas por inflación y disminuyen su renta neta gravable.

La presente reforma, en los términos en que se materializo y en apenas un (1) año después de la anterior, demuestra la necesidad de un incremento sustancial y urgente, de los niveles de recaudación de este impuesto, con miras a buscar disminuir los niveles preocupantes de déficit fiscal, sin importar que con ello, se estén violando principios constitucionales de la tributación y se esté incurriendo en unos niveles de presión tributaria, que hagan que este impuesto y posiblemente el sistema, sean confiscatorios.

@gserrano94